CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000446
ASUNTO : OP01-D-2009-000446

Riela inserta entre las actuaciones que integran el presente Asunto Penal Acta de Entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la Ciudadana YURI CAROLINA LÓPEZ DE CARMONA, titular de la Cédula de identidad N° 17.624.290, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), con 27 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en Las Guevara, Sector Brisas del Valle, Calle Monagas, casa número 62, de color blanco con cerámicas de color marrón claro, jurisdicción del Municipio Díaz de este estado, teléfono 0426-888.81.73, en su condición de VÍCTIMA DIRECTA en la investigación penal seguida bajo el número N° 17-F7-0463-09, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido la Víctima señaló que: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección para mi y mi grupo familiar, los cuales describo a continuación: Mi esposo, de nombre EULISES GREGORIO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.542 y mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, los cuales conviven conmigo en la residencia prenombrada, el caso es que el día viernes once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), en horas de la tarde, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), momentos en que yo me encontraba en el patio de mi casa, pude ver que las adolescentes se estaban metiendo para la casa de la vecina de nombre MARBELLA, se metieron a mi patio y comenzaron a insultarme, luego se introdujeron a la casa, golpeándome y rompiendo todo lo que estaba dentro de mi casa (sic), fueron detenidas por la Comisaría de San Juan Bautista de INEPOL. Estas agresoras, el lunes catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), en horas de la noche me amenazaron con matarme. El día de ayer, martes 15/11/09 (sic), pude observar que estas adolescentes andaban con unos sujetos que no residen en el sector, temo por mi vida y por la de mi familia, ya que las mismas son de mala conducta y se presume que consumen drogas. Por tal motivo solicito Medida de Protección, para que las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), no se acerquen ni a mi ni a mi grupo familiar.” Es todo.

Este Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, encontrándose en la oportunidad procesal de emitir una providencia acerca de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del Estado mismo la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el Artículo 30 de nuestra Constitución, en razón de ello debe el Estado tomar medidas efectivas para evitar que por virtud de tales delitos se cree una victimización prolongada, así, sus actuaciones tendrán siempre por norte lo señalado supra, así como la garantía efectiva de todos los derechos civiles, especialmente de los estatuidos en los artículos 43 y 46 de nuestra carta magna, que establecen que el derecho a la vida es inviolable y que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
En desarrollo legislativo de la norma constitucional que precede, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. El artículo 118 Ejusdem contempla que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación de los mismos durante el proceso.
El Legislador estableció en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quienes pueden ser destinatarios de esa protección, a saber “…Todas las personas que corren peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal por ser víctima directa o indirecta…omissis… Las mismas pueden extenderse a los familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…” El artículo 5 Ejusdem señala quienes pueden ser considerados víctimas directas, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De suyo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 120 que quien sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal el derecho a solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
Ahora bien, esta decisora observa del contenido del presente asunto, que efectivamente la vida, integridad física y psicológica de la víctima y su grupo familiar, están siendo amenazados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 de la ley especial ya señalada, existe una presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la víctima, a consecuencia de su declaración en una causa penal ya identificada, por otra parte, las medidas solicitadas por el Ministerio Público son viables, además podemos presumir su adaptabilidad conforme a los términos en que fueron planteadas, aunado al hecho de que es importante el aporte de esta persona, cuya protección se requiere para la investigación y el juicio penal correspondiente, por cuanto se trata de la víctima directa del hecho punible investigado, en consecuencia, persona idónea para comprometer con sus dichos la responsabilidad del presunto agresor.
En efecto, como ya se asentó, la víctima goza, por el sólo hecho de serlo, de derechos que el Estado debe tutelar y que esta juzgadora debe aplicar, como garante de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada, no en pruebas en sentido estricto, pero si en elementos de convicción ostensibles.
Al hilo de estos planteamientos esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL requerida por la víctima, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 21, numerales 1 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, así como 42 Ejusdem, SE LE PROHIBE a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), acercarse a la Ciudadana YURI CAROLINA LÓPEZ DE CARMONA, titular de la Cédula de identidad N° 17.624.290, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), con 27 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en Las Guevara, Sector Brisas del Valle, Calle Monagas, casa número 62, de color blanco con cerámicas de color marrón claro, jurisdicción del Municipio Díaz de este estado, teléfono 0426-888.81.73, en su condición de VÍCTIMA DIRECTA en la investigación penal seguida bajo el número N° 17-F7-0463-09, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, a su grupo familiar, integrado por su esposo, de nombre EULISES GREGORIO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.542 y mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, los cuales conviven con ella en la residencia prenombrada, tanto en su lugar de su residencia, trabajo o estudio, u otro sitio donde se encuentren, específicamente a diez (10) metros de distancia, así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física, psicológica por si, o por intermedio de terceras personas, o por cualquier medio, ya sea de palabra o medios escritos. Se ordena a los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, que por el lapso de Seis (06) meses, deben realizar periódicamente recorridos y/o vigilancia, en el domicilio de la Ciudadana YURI CAROLINA LÓPEZ DE CARMONA, permanezcan alerta ante cualquier situación de peligro planteada alrededor de los destinatarios de la medida dictada.

ESTE TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL requerida por la víctima, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 21, numerales 1 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, así como 42 Ejusdem, SE LE PROHIBE a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), acercarse a la Ciudadana YURI CAROLINA LÓPEZ DE CARMONA, titular de la Cédula de identidad N° 17.624.290, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), con 27 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en Las Guevara, Sector Brisas del Valle, Calle Monagas, casa número 62, de color blanco con cerámicas de color marrón claro, jurisdicción del Municipio Díaz de este estado, teléfono 0426-888.81.73, en su condición de VÍCTIMA DIRECTA en la investigación penal seguida bajo el número N° 17-F7-0463-09, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, a su grupo familiar, integrado por su esposo, de nombre EULISES GREGORIO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.542 y mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, los cuales conviven con ella en la residencia prenombrada, tanto en su lugar de su residencia, trabajo o estudio, u otro sitio donde se encuentren, específicamente a diez (10) metros de distancia, así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física, psicológica por si, o por intermedio de terceras personas, o por cualquier medio, ya sea de palabra o medios escritos. Se ordena a los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, que por el lapso de Seis (06) meses, deben realizar periódicamente recorridos y/o vigilancia, en el domicilio de la Ciudadana YURI CAROLINA LÓPEZ DE CARMONA, permanezcan alerta ante cualquier situación de peligro planteada alrededor de los destinatarios de la medida dictada. Notifíquese al solicitante, como a su grupo familiar, respectivamente, igualmente a las presuntas agresoras y a la comisaría correspondiente del cuerpo policial comisionado. SEGUNDO: Compúlsense las actuaciones que integran el presente asunto penal y remítanse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. El asunto penal en forma original deberá permanecer a la orden de este despacho judicial a los fines de proveer lo conducente en la oportunidad establecida en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES





TRP/Tamara.


7:49 PM