CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000300
ASUNTO : OP01-D-2008-000300

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien decide, hace los siguientes pronunciamientos, en orden a lo previsto en el artículo 324 del citado código adjetivo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del procesado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. En fecha siete (07) de diciembre del mismo año fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público solicitó la Libertad Plena del detenido.

El adolescentes imputado, en la primera oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal, impuesto plenamente de los derechos consagrados en su favor, manifestó que “Ayer yo estaba en mi casa con mi hermana y salí para irme a trabajar y esperando el autobús, venía una patrulla de la policía, me revisaron y no me encontraron nada encima, de pronto llega el oficial y dice: -mira lo que está aquí en el monte- lo sacó y se lo metió en el chaleco y me llevaron para la policía y allí me tuvieron y me decían que me iban a presentar a tribunales. El policía me quitó el koala, el dinero y la ropa de trabajo me la botó, él es el mismo policía que siempre que me agarraba, me quitaba la plata y como yo tuve una discusión con el, me dijo q que si no me mataba me iba a sembrar, es el mismo policía que siempre me quita la plata cuando me ve por allí. Eso que ellos dicen que encontraron no es mío y en ese momento allí habían testigos, habían personas y ellos no le dijeron que sirvieran de testigos”.

El Tribunal ordenó la libertad plena del adolescente, habida cuenta de la no presencia de testigos que avalaran los dichos de los funcionarios policiales.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año que discurre (2009) tuvo lugar la celebración de Audiencia convocada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa pública designada en la presente causa. En el decurso de la misma se fijó al ministerio Público el plazo mínimo que establece la normativa, es decir, treinta (30) días para poner fin a la etapa de investigación a través de un acto conclusivo. En fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo año la representante fiscal interpone solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del citado código adjetivo penal. En fecha diecinueve (19) de noviembre de los corrientes el Tribunal libra boletas de notificación a todas las partes, a los fines de informar la solicitud planteada por la represtación fiscal. Consignadas las mismas por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se dejó transcurrir un lapso prudencial para que las partes acreditadas en el proceso manifestasen o no alguna objeción al planteamiento fiscal. En tal sentido, hasta la fecha, ninguna de las partes debidamente notificadas ha manifestado objeción alguna.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal d prevé el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, se desprende de la revisión de las actuaciones traídas al expediente que las mismas no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante, tomando en consideración, especialmente, que durante el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado no se tomó la declaración de testigos presenciales que avalaran los dichos de los funcionarios policiales, en el sentido de que efectivamente se le hubiere incautado a éste un arma de fuego entre sus ropas, al practicarse su revisión corporal. Por otra parte, aun cuando el imputado goza del derecho que le confiere el artículo 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuido igualmente a favor de los imputados en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dirigir al Ministerio Público la solicitud de que practique las diligencias de investigación que el imputado estime necesarias para desvirtuar las sospechas que recaen sobre su persona, y aun cuando el propio imputado declaró durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que hubo testigos presenciales de los hechos y que no fueron llamados a declarar, la defensa no requirió a la fiscalía la declaración de testigo alguno como diligencia de investigación.

De suyo, los únicos elementos de convicción que rielan insertos en la causa son:
-Acta Policía de fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios, CABO SEGUNDO JAIRO JIMÉNEZ, ARQUÍMEDES MARCANO Y AGENTE CÉSAR SALAZAR, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del adolescente en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje en jurisdicción del Municipio García, cuando avistamos a un adolescente, quien al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz huida, procedimos a la persecución del mismo, a su detención y su revisión corporal, incautándole entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, contentiva de un cartucho calibre 38 sin percutir.”


- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Número 9700-073-642, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario JOSÉ ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada a un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca MAIOLA, de fabricación venezolana y una (01) bala calibre 38 marca Winchester.

Por virtud de todos estos elementos el Ministerio Público considera que se desprende el hallazgo de un arma de fuego, tipo escopeta con una bala calibre 38 al momento de la detención del adolescente, sin embrago, no consta que testigos hayan presenciado que el adolescente ciertamente se encontrara en posesión de dicha arma o se despojara de la misma durante o antes de su aprehensión, en consecuencia, solicita esa institución el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos acaecidos en fecha seis (06) de diciembre de dos mil ocho (2008) no pueden atribuírsele al citado adolescente.

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE PROVISIONALMENTE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.

Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, no obstante, en la presente causa el investigado nunca fue impuesto de una medida cautelar.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
TRP/Tamara
12:53 PM