CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000444
ASUNTO : OP01-D-2009-000444

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PRIVADO: Dr. VENANCIO RAFAEL SALGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.089. Domicilio Procesal: CALLE EL COLEGIO CENTRO COMERCIAL MAKRO, PLANTA ALTA, OFICINA 17.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenidos celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si los hechos ocurrieron o no como señaló la víctima, siendo preciso establecer el grado de participación de los adolescente en los hechos, habida cuenta que hay otro detenido enjuiciable ante la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: El Tribunal estima llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su ordinal primero, hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencian las circunstancias en que se practicó la detención de los adolescentes, a poco de haberse cometido el hecho, al igual que el otro ciudadano, adulto, que habría participado en los hechos, por los funcionarios quienes momentos antes fueron impuestos por el ciudadano DAVID ALEXANDER OLARTE, que acababa de ser objeto de un robo a mano armada por parte de tres (03) sujetos, quienes a través de amenazas a la vida e integridad física, utilizaron un arma de fuego para constreñirle a despojarse de sus partencias, apropiándose así de la cosa ajena. Si bien no se registra entre las actuaciones que integran hasta ahora el expediente la incautación de un arma de fuego, su presencia es señalada por la víctima, aunado a que los presuntos autores del hecho participaron en número de tres (03). Los dichos de los funcionarios policiales no son suficientes para obrar contra la presunción de inocencia de un imputado, a menos que sean adminiculados con los dichos de víctimas y testigos, tal afirmación la hace la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en sentencia proferida en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2004. No obstante, los dichos de los funcionarios son corroborados por los del denunciante. Posteriormente la experticia practicada al objeto recuperado hace evidente que sus características coinciden con las señaladas por la víctima. TERCERO: De los mismos elementos dimana la convicción para quien decide acerca de la participación de los adolescentes imputados en los hechos, señala la víctima que portaban arma de fuego, aun cuando no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico al practicársele la revisión corporal. CUARTO: Se estima acreditada la presunción de peligro de fuga en virtud de la sanción a imponer que podría ser la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, aun siendo la medida preventiva de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar la ultima ratio, es proporcional al hecho y a la posible sanción aplicar esta medida establecida en el artículo 559 de la ley especial de la materia, la cual puede coexistir con la presunción de inocencia. La misma deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la aplicación de la medida cautelares menos gravosas. En el oficio dirigido a la institución que custodiara a los detenidos hágase constar que deberán prestarle la atención médica que amerite la herida por arma de fuego que presenta el detenido (IDENTIDAD OMITIDA), en observancia al derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. QUINTO: Se ordena compulsar el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si existen elementos suficientes para abrir una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, de conformidad con las facultades que para esa institución estatuye el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES





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