REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000392
ASUNTO : OP01-P-2009-000392

ACUSADO: ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 20.113.080, estudiante, residencia en el sector Macho Muerto entrada a la Isleta I, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, defensor privado del acusado de autos.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado.

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

Visto el escrito presentado por el DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de solicitud de revisión de medida que pesa sobre su defendido. Este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 21 de enero de dos mil nueve (2009), compareció el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Estado, con la finalidad presentar al ciudadano: ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, en calidad de detenido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, decretó en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales y artículo 251, parágrafo primero, ejusdem, y se decretó el procedimiento por la vía abreviada, con base al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06-02-2009, en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizó el trámite legal correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2009, el Ministerio Público presentó formal escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

Efectuada la lectura de los alegatos de la defensa pública, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por el Dr. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, esgrimió, como fundamento de la presente solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con los artículos 44 y 272 Constitucional, 8, 9, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado: ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, aduciendo entre otras cosas, la calificación jurídica que señala el representante del Ministerio Público en su libelo acusatorio.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva, sin embargo, el plazo arriba indicado, tiene sus excepciones de rango constitucional, cuando el artículo 29, en aquellos hechos punibles que se encuentren enmarcados dentro de los delitos de lesa humanidad, como bien lo ha establecido el máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, que ha catalogado a los delitos de Ocultamiento, Tráfico, Distribución, entre otros de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad y por ende, son imprescriptibles, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de facilitar la acción de la justicia para castigar cierto género de delitos que atentan contra el género humano, como lo son los tipos penales establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y más aún establece que quedan excluido de los beneficio que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por lo que tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ha establecido de manera categórica, que en los casos de delitos de lesa humanidad, tales como Distribución, Tráfico, Ocultamiento, entre otros, se excepciona del juzgamiento en estado de libertad, en razón a la magnitud del daño que generan y el bien jurídico tutelado, como es el respeto a los derechos humanos.

Es clara la prohibición establecida por la Sala donde dejó sentado que para los efectos de los delitos indicados en el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutiva contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo en fundamento de imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que además se evidencia de las actas que el acusado ANGEL DAVID ROSAS MARCANO fue detenido en fecha 19-01-2009, teniendo diez (10) meses y nueve (09) días bajo la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo además que la aplicación de una medida menos gravosa se encuentra dentro de la excepción establecida en el mencionado artículo 29 constitucional, ya que al mismo se le sigue juicio penal por la presunta comisión de uno de los delitos de lesa humanidad, como lo es el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a pesar de la complicidad o no del acusado en el delito incurrido, siendo éste como ya se señaló, un delito de lesa humanidad y de grave daño social; en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
De la Libertad Personal

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, de cuyo fundamento se desprende la petición de la defensa, al esgrimir en su escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera detallada, el significado del derecho a la libertad, a los cual esta juzgadora refiere lo siguiente:

La norma constitucional, consagra la Inviolabilidad de la Libertad Personal, específicamente en el artículo 44 contenido en nuestra carta magna, el cual establece específicamente en el ordinal 1° “que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ”

El principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”, que consagran los artículo 49.2 de la Constitución y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, principio que está en sintonía con el de afirmación de libertad, según el cual la detención preventiva del imputado es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal suerte que la detención preventiva del imputado es una medida excepcional que se aplica al individuo que es sorprendido in fraganti, es decir, cuando esté cometiendo o acabe de cometer el delito. La orden de detención deberá ser ratificada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del individuo, siempre que acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo refiere el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mandato constitucional es que el imputado o acusado permanezca en libertad mientras se le juzga, salvo que excepcionalmente exista fundado temor de: 1° Peligro de Fuga, es decir, que el acusado o imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; 2° Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que el acusado o imputado, pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. Contrario a los parámetros ya indicados, el juez de control debe aplicar una medida sustitutiva menos gravosa al imputado que le permita permanecer en libertad mientras se desarrolla el proceso penal en su contra y se decide lo pertinente.

Considera esta juzgadora que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó SUSPENDER la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva del caso planteado, referido a la prohibición del otorgamiento de los beneficios procesales, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva es ley superior y especial con relación a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base al sistema procesal penal venezolano, la medida cautelar de detención preventiva del imputado se acuerda únicamente a solicitud del Ministerio Público, hay sido o no sorprendido en flagrancia el presunto autor del hecho punible, siempre que en el caso concreto concurran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se mantengan invariables, ya que si bien la defensa refiere que existe una nueva circunstancia como lo es la sentencia de la Sala Constitucional que Suspende el mencionado único aparte del artículo 31 de la ley indicada, la misma no afecta el contenido de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para mantener a un imputado o acusado en un caso concreto, privado de su libertad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”.

En el mismo orden de ideas, se observa dentro de esa dinámica constitucional, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, a los fines de cumplir los objetivos del proceso penal, como los es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado mencionado; y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución, por cuanto permanece inmutable el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la libertad plena, así como la Medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada: ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, identificado ut supra, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que se le sigue juicio penal, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado su carácter de lesa humanidad, según criterio sentado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005. SEGUNDO: Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado: ANGEL DAVID ROSAS MARCANO, identificado ut supra, de conformidad con los Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, parágrafo primero, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ