REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004810
ASUNTO : OP01-P-2008-004810

Revisadas las actas procedimentales del presente Asunto, se observan escritos presentados por el representante de la defensa privada, ab. José Vicente Dallar, mediante los cuales solicita sea acordada a favor de su defendido ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- E-81.751.213, plenamente identificado en autos, Reposo Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su estado de salud, conforme al artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su condición de salud que presenta actualmente.

En atención a lo requerido por la Defensa Privada Penal, este Tribunal garantizando los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMÓN, hoy acusado, a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deja constancia de las siguientes actuaciones.

Este Tribunal observa de las actas procesales del presente asunto penal, que el referido acusado ha sido trasladado en reiteradas oportunidades hasta loa sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde ha sido constantemente evaluado por galenos de ese centro asistencial, evidenciándose los informes médicos respectivos que, el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMÓN, quien es un paciente parapléjico en silla de ruedas producto de fractura por exploración de Columna Vertebral-Lumbar, presenta escaras infectadas en región Sacras y Cóccix, sugiriéndose que debe permanecer en sitio de reclusión adecuado e higiénico, Dolor Sacra de fuerte intensidad, escara área decúbito…beberá permanecer en un ambiente cónsono a su discapacidad y recibir los cuidados que genera ese tipo de lesión…Escaras sacras bilateral con exposición ósea muscular afectadas…Escaras (úlceras posicionales) en región glútea con escasa secreción…escaso tejido de granulación...amerita tratamiento médico… (f.128, 139, 197, 262, 360). Asimismo, consta oficio N° 743-2009 del 27-07-2009 emitido por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, con motivo de Inspección realizada en el Internado Judicial de la región insular, remitiendo entrevista con el acusado de autos, en la cual señala la situación de salud en la que se encuentra, actuando dicha representación en virtud de la comisión conferida por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales adscrita a la Fiscalía General de la República.

Por otra parte, en esta misma fecha (09-12-09) se recibió vía fax, previa comunicación telefónica, comunicación de fecha 09 de diciembre del año 2009 emitida por la Dra. Haidee Guevara, galeno que se encuentra en el Internado Judicial de esta región insular, donde informa sobre la situación del interno VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMÓN, mediante el cual refiere lo siguiente: VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMÓN, (discapacitado)…a acudido en reiteradas oportunidades al servicio médico de este I.J.R.I. y a otros centros asistenciales de la ciudad, presentando úlceras (escaras) en ambos regiones Glúteas, recibiendo tratamiento médico y en vista de que no contamos con las condiciones idóneas para realizar las diferentes curas que el mismo amerita dentro de este servicio médico, muy respetuosamente agradecemos de sus buenos oficios la respectiva AUTORIZACIÓN, para realizar el traslado correspondiente hasta otro centro asistencial y así garantizar su derecho a la salud…”

Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: “…/…

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

Nuestro máximo Tribunal a sostenido en Sentencia reiterada por la Sala Constitucional lo siguiente: “… la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” este criterio Jurisprudencial ha sido reiterado y pacífico por el Tribunal Supremo de Justicia.

Observa el Tribunal que el acusado VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMÓN se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de este estado, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-09-2009 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es el caso que se evidencia de las actas que se han presentado solicitudes de traslados e informes médicos, donde menciona el estado actual del acusado de autos, que además de su incapacidad motora, él mismo presenta lesiones considerables, las cuales deben atenderse en atención a las disposiciones constitucionales y legales contempladas en nuestra legislación.

Asimismo, en atención a lo antes señalado, debemos considerar que en los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda a ninguna persona en cuanto a la protección integral de los derechos humanos a todas las personas, consagrados en nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela. Incluidos así aquellos que se encuentran privados de libertad ya que los mimos son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad ante los demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”

Asimismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Por todo lo anteriormente descrito, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales, en el caso en cuestión, especialmente en cuanto al Derecho a la Salud, como derecho primordial de todo ciudadano, sin menoscabar que estamos en presencia de un sujeto activo presuntamente implicado en un hecho antijurídico como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Despacho Judicial acuerda REPOSO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que determine el Médico Forense respectivo, por lo cual se ordena el traslado del ciudadano VÍCTOR MANEUL PÉREZ ALMON al Departamento de Medicatura Forense el día viernes 11 de diciembre de a las 8:00 de la mañana, a los fines que el Médico Forense determine e indique a este Tribunal el tiempo estimado para la curación de las lesiones que presenta el ciudadano VÍCTOR MANEUL PÉREZ ALMON; en tal sentido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, en cuanto al tiempo en que el mencionado acusado deberá permanecer bajo la Media acordada, una vez se reciban las resultas de Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, basado en lo contemplado en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA REPOSO DOMICILIARIO, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- E-81.751.213, en la siguiente dirección: Sector Cruz del Pastel, casa S/N de color blanco con azul, cerca del establecimiento “Mercal”, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con vigilancia policial diaria de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que determine el Médico Forense respectivo, por lo cual se ordena el traslado del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMON al Departamento de Medicatura Forense el día viernes 11 de diciembre de a las 8:00 de la mañana, a los fines que el Médico Forense determine e indique a este Tribunal el tiempo estimado para la curación de las lesiones que presenta el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALMON; en tal sentido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, en cuanto al tiempo en que el mencionado acusado deberá permanecer bajo la Media acordada, una vez se reciban las resultas de Medicatura Forense. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 3.

Ab. Seima Flores Chona.

La Secretaria


Ab. María Isabela Decena