Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002869
ASUNTO : OP01-P-2007-002869

Designada como he sido Jueza Temporal para suplir a la Jueza Titular del Despacho, Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, con ocasión del reposo médico que le fue otorgado por el lapso de veintiún (21) días contados a partir de la presente fecha, ME ABOCO al conocimiento del presente Asunto Penal N° OP01-P-2007-002869 seguido al ciudadano JAVIER ANTONIO RIERA ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisada como ha sido el presente asunto seguido en contra del acusado JAVIER ANTONIO RIERA ARGUELLO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, Estado Lara, nacido en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 1974, titular de la cédula de identidad Nº v. 11.771.508, residenciado en Villa Marina, casa N° 6-21, calle Guindal, cerca del Hotel Villa Caribe, del Estado Nueva Esparta, contra quien el Ministerio Público presentó acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

El 07 de octubre de 2009, se dio apertura al juicio oral y público, y a tal efecto se levantó acta de debate, mediante la cual se dejó constancia, que en la fecha indicada el Ministerio Público, representada por la Dra. MARBENYS GUILARTE, presentó formal acusación en contra del acusado el presente asunto seguido en contra del acusado JAVIER ANTONIO RIERA ARGUELLO, contra quien el Ministerio Público presentó acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no se prosiguió con la audiencia, en razón a que no comparecieron órganos de prueba que evacuar, y se ordenó suspender el juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2009, a las 2:00 de la tarde, de conformidad con el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de octubre de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, verificada la presencia de las partes, y en virtud de que no compareció uno de los escabinos seleccionados, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 23 de octubre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de octubre de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, verificada la presencia de las partes, y en virtud de que no compareció uno de los escabinos seleccionados, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 2 de noviembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, siendo el día y la hora establecida para continuar el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, y en virtud de que no comparecieron en esa oportunidad ningún órgano de prueba, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 9 de noviembre de 2009 a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, siendo el día y la hora establecida para continuar el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, en consecuencia, se evacuó la deposición de funcionario policial promovido, y en virtud de que no comparecieron en esa oportunidad ningún otro órgano de prueba, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 13 de noviembre de 2009 a la 1:00 horas de la tarde.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, siendo el día y la hora establecida para continuar el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, y en virtud de que no compareció uno de los escabinos seleccionados y no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde su sitio de reclusión, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 23 de noviembre de 2009 a las 2:00 horas de la tarde. Se dictó auto en fecha 26-11-2009 donde se fijó la continuación del debate respectivo, para el 01 de diciembre de 2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 01 de diciembre de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, verificada la presencia de las partes, y en virtud de que no compareció uno de los escabinos seleccionados, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se indicó que se fijaría la fecha para su continuación, por auto separado.

Ahora bien, se evidencia que con motivo del reposo médico otorgado a la Jueza Titular de este Despacho, por el lapso de veintiún días a partir del 03-11-2009; en tal sentido, se debe interrumpir el juicio ya iniciado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 337.Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
El trascrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; (resaltado del tribunal)
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.
Conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Con base al contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se admite suspender el debate Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente. Por lo que este Tribunal observa consta en el expediente de la Juez de la causa, Reposo Médico concedido por el lapso de veintiún (21) días contados a parir del 03 de diciembre de 2009, es por lo que considera esta juzgadora que el debate se interrumpió, y en razón de ello el principio de continuidad, Inmediación y concentración que rige el juicio oral, ha sido quebrantado, en razón de haberse interrumpido el debate, con base al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de celebrarse desde su inicio el juicio oral y pública, por lo que se ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración del referido acto, el cual se señalará por auto separado, según las disposiciones de la Oficina de la Agenda Única que se lleva por este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, iniciado en fecha 07 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al acusado JAVIER ANTONIO RIERA ARGUELLO, contra quien el Ministerio Público presentó acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de celebrarse desde su inicio el juicio oral y pública, por lo que se ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración del referido acto, el cual se señalará por auto separado, según las disposiciones de la Oficina de la Agenda Única que se lleva por este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
La Secretaria

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ