Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000960
ASUNTO : OP01-P-2007-000960

ACUSADO: PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de febrero de 1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.670.919, de oficio Promotor de Ventas en la Empresa Polar, domiciliado en la Calle La Consolación del Valle, casa s/n, de color rosado con blanco, pasando la Urbanización Valle Abajo, al lado de la Posada Pie de Montaña, el Valle del Espíritu Santo, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

VICTIMAS: JIOHENDYS DEL CARMEN MARTINEZ y LUIS DEL VALLE RODRIGUEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITUTO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, respectivamente, todos del Código Penal.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Designada como he sido Jueza Temporal con ocasión del reposo médico otorgado a la Jueza Titular de este Despacho Judicial por el lapso de veintiún (21) días contados a partir del 03 de diciembre de 2009, ME ABOCO alo conocimiento del presente Asunto Penal seguido al ciudadano PATRICIO JOSÉ ESTABA FERNÁNDESZ.

Visto el escrito presentado por la defensa representada por el defensor privado penal DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando en representación del acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, OBSERVA:
I

En fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputó al acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES LEVESA A TITUTO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha veinticuatro 824) de abril de dos mil nueve (2009), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES LEVESA A TITUTO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó a favor del acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de ARRESTO DOMICILIARIO y PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 8° del Código Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa privada penal DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, la solicitud de libertad del acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, al considerar que su patrocinado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya distado sentencia condenatoria firme, lapso que ha sobrepasad los dos años previstos en el artículo 244 – primer aparte- del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera el estado de libertad previsto en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita finalmente la defensa el decaimiento y consecuente sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de su defendido PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Asimismo, el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa privada en representación del acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, ya identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, está detenido desde veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) en el presente asunto, hasta el día de hoy, tienen DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a la defensa ni al acusado, y el ministerio público no solicitó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta, no ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares nocturnos, donde se expendan este tipo de bebidas, no conducir ningún tipo de vehículo automotor y no acercarse a las víctima indirectas ni directas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de febrero de 1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.670.919, de oficio Promotor de Ventas en la Empresa Polar, domiciliado en la Calle La Consolación del Valle, casa s/n, de color rosado con blanco, pasando la Urbanización Valle Abajo, al lado de la Posada Pie de Montaña, el Valle del Espíritu Santo, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, imponerle las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta, no ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares nocturnos, donde se expendan este tipo de bebidas, no conducir ningún tipo de vehículo automotor y no acercarse a las víctima indirectas ni directas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. SEGUNDO: Trasládese al acusado e impóngase al acusado de las obligaciones. TERCERO: Ofíciese al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de este estado, a los fines de que se le informe que el acusado PATRICIO JOSE ESLAVA FERNANDEZ, tiene prohibición expresa por este tribunal que no puede conducir ningún tipo de vehículo automotor, mientras dure este proceso, y en caso contrario, deberán notificarlo de inmediato a este despacho judicial. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSAQUEZ