Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002383
ASUNTO : OP01-P-2008-002383

Visto el escrito presentado por el Abogado JULIAN MILANO SUÁREZ, presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, en el carácter que ostentan como defensor privado de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO MOLINA ESTABA, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada que pesa sobre sus representados; este Juzgador para decidir observa:

En fecha 06 de junio de 2008 con ocasión de la Audiencia de presentación de los referidos imputados de autos, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, el Tribunal de control N| 3 de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como sitio de reclusión la sede en el Internado Judicial de esta región insular. Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este Despacho Judicial decreta el presente procedimiento por la Vía Abreviada, toda vez que faltan actuaciones por practicar.

En fecha 02 de julio de 2008 la fiscal Quinta del Ministerio Público presentó el acto conclusivo donde acusa a los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO9 MOLINA ESTABA por los delitos de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2008 fueron recibidas las actuaciones en el tribunal de Juicio N° 03 de este estado y se ordenó fijar el juicio oral y público, el cual por las razones que derivan de las actas procesales del presente asunto penal, el mencionado acto se inició el 14-10-2009 y fue interrumpido el 03-12-09 conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de sus patrocinados, una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas que no se encuentran satisfechos de los extremos establecidos en el artículo 250 en armonía con el 251 del Código Adjetivo Penal, señalando a su criterio el arraigo a este estado, su presumiéndose el peligro de fuga, además indica en su escrito que la buena conducta predilectual de los acusados y su sometimiento pacífico al proceso, el retardo en la celebración del respectivo juicio oral y público; así por otra parte fundamenta su solicitud en los artículos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 ordinal 5°! De la Convención Americana Sobre los Dere4chos Humanos y las disposiciones contendidas en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en atención al artículo 256 ejusdem, solicita a favor de sus defendidos la revisión de la Medida impuesta y se otorgue unan menos gravosa.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 Constitucional.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Por otra parte, de igual manera, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la probable sanción. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así que, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso. Tal lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza: “Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares se dictan con el objeto de suplir de suplir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y no constituye en modo alguno una libertada plena una medida de libertad plena, sino que por el contrario constituye una medida asegurativa y restrictiva de libertad en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción del acusado al proceso y a la observancia de todos los actos que este conlleva y el sometimiento a una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, finalidades estas que de no poderse cumplir con la medida preventiva sustitutiva de libertad, hay que recurrir a la medida extrema de la privación de libertad, siendo a criterio de este juzgador una medida extrema que en ningún caso debe entenderse como un castigo o un principio de pena anticipada sino meramente asegurativa y con carácter preventivo.

Asimismo, es obligación de la administración de justicia dar respuestas a la colectividad sobre asuntos de interés y la comisión de un delito de orden público atañe al interés de toda la colectividad a cuyo control social se encuentra sometida la administración de justicia como función publica, no siendo correcto que se sigan postergando las actuaciones judiciales a capricho de las partes lo cual se traduce a los ojos de ese control social como inoperancia, inobservancia de la ley e incumplimiento de las funciones que a cada operador de justicia corresponde, recordemos que un proceso penal no es un juego de carácter privado con el cual podemos hacer a placer lo que más convenga a nuestros exclusivos intereses, muy el contrario constituye un asunto de interés publico a cuya lupa esta sometida nuestras actuaciones y a quien le debemos respeto en nuestra ejecutoria.

Por su parte el Código Penal establece en su artículo 455 lo siguiente:
ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En cuanto al artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone que:
ART. 264.—Uso de niños o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años…

No obstante, se debe tomar en consideración las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: “…/…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

En relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, aunado a que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y en este caso que nos ocupa, ésta juzgadora, es del criterio que si bien los delitos por los cuales se les acusa a los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO MOLINA ESTABA, establecen una pena que excede a los diez (10) en su límite máximo, debemos que ponderar también la pena que pudiese legar a imponerse de acuerdo a las circunstancias que se pudiesen tomar al respecto, su intención de someterse al proceso y asumir la responsabilidad o no que tenga en los hechos, aunado a que los ciudadanos nacieron y residen en este estado donde viven con sus respectivos núcleos familiares, lo que se puede estimar que tiene arraigo en el país, además que la dirección suministrada en las actas es de fácil ubicación; así se debe estimar la magnitud del daño causado; la conducta de los acusados durante el proceso, que no ha sido sino otra que someterse al mismo por estar privados de su libertad, y la conducta predilectual, de la cual no se desprende que tengan antecedentes penales, por lo tanto no se evidencia un inminente peligro de fuga, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas, tomando en consideración también las condiciones apropiadas para asegurar las resultas del proceso de acuerdo a este caso, no con esto se pretende causar impunidad alguna, ya que quien aquí decide deberá considerar las medidas más idóneas según el caso para garantizar las resultas del proceso, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales que contempla nuestra legislación.

Por otro lado, señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así el artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas están inspiradas en el Principio de Libertad Personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de ROBO IMPROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, y que no ha transcurrido el lapso de dos (02) años que señala el referido artículo 244 del Código Adjetivo Penal, no es de menos consideración que, los mencionados acusados fueron privados de su libertad en fecha 06-06-2008 y hasta la presente fecha no se ha podido concluir con la finalización de esta fase de juzgamiento, en último momento, el debate oral y público, en fecha 03-12-2009 se vio interrumpido dicho juicio iniciado el 14-10-2009, debido a reposo médico otorgado por la Juez Titula de este Despacho, por lo cual ocurre la imperiosa necesidad de fijar nueva fecha para su nueva apertura y celebración por quien aquí decide, tomando en consideración que la próxima fecha se fijará según las disposiciones de la Oficina de la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, aunado a que se acerca los días no laborables decretados para el Poder Judicial en el mes de diciembre hasta el 07 de enero de 2010.

Igualmente, sobre el caso in comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

“…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Sentencia 136 de fecha 06-02-2007 Sala Constitucional Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondín Haaz)

En este mismo sentido, en la sentencia en referencia se establece lo siguiente: “…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir, que la necesidad de las Medida Cautelares, es garantizar los fines del proceso y que las mismas han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados el 06 de junio de 2008; en consecuencia, es pertinente que se les sustituya por una medida cautelar menos gravosa, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO MOLINA ESTABA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y la impone a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir a todos los actos cuando sean llamados por el Juez. 3.-La prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal. 4.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas de libertad, informándole tanto a los acusados como al representante de la Defensa que los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO MOLINA ESTABA deberán comparecer ante este Despacho Judicial el primer día hábil siguiente, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor de l os acusados JOSÉ JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO MOLINA ESTABA. SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO MOLINA ESTABA, en consecuencia, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir a todos los actos cuando sean llamados por el Juez. 3.-La prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal 4.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. Teniendo conocimiento los acusados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas de libertad, informándole tanto a los acusados como al representante de la Defensa que los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO MOLINA ESTABA deberán comparecer ante este Despacho Judicial el primer día hábil siguiente, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ