Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002383
ASUNTO : OP01-P-2008-002383

Designada como he sido Jueza Temporal para suplir a la Jueza Titular del Despacho, Dra, María Carolina Zambrano Hurtado, con ocasión del reposo médico que le fue otorgado por el lapso de veintiún (21) días contados a partir de la presente fecha, ME ABOCO al conocimiento del presente Asunto Penal N° OP01-P-2008-002383 seguido a los ciudadanos JOSE JESUS ROJAS RODRIGUEZ y CESAR ANTONIO MILINA ESTABA por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BUITRAGO BARBOSA.

Revisada como ha sido el presente asunto seguido en contra de los acusados JOSE JESUS ROJAS RODRIGUEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-82, titular de la cédula de identidad N° 17.694.054, de profesión u oficio albañil, domiciliado en El Espinal, calle El Progreso, detrás de la Clínica Bolivariana, Municipio García, Estado Nueva Esparta y CESAR ANTONIO MILINA ESTABA quien es de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-82, titular de la cédula de identidad N° 17.694.054, de profesión u oficio albañil, domiciliado en El Espinal, calle El Progreso, detrás de la Clínica Bolivariana, Municipio García, Estado Nueva Esparta, contra quienes el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BUITRAGO BARBOSA. Este tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

El 14 de octubre de 2009, se dio apertura al juicio oral y público, y a tal efecto se levantó acta de debate, mediante la cual se dejó constancia, que en la fecha indicada el Ministerio Público, representada por la Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, presentó formal acusación en contra de los acusados JOSE JESUS ROJAS RODRIGUEZ y CESAR ANTONIO MILINA ESTABA por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BUITRAGO BARBOSA, y no se prosiguió con la audiencia, en razón a que no comparecieron órganos de prueba que evacuar, y se ordenó suspender el juicio oral y público para el día 26 de octubre de 2009, a la 1:00 de tarde, de conformidad con el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de octubre de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se dio inicio a las recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, se evacuaron las deposiciones de testigos promovidos, y en virtud de que no comparecieron en esa oportunidad ningún otro órgano de prueba, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 30 de octubre de 2009, a la 1:00 horas de la tarde.

En fecha 30 de octubre de 2009, a los fines de continuar con el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se continuó con la recepción de las pruebas, evacuándose otros testigos promovidos, y por cuanto no comparecieron las otras personas llamadas a declarar, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 06 de noviembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, siendo diferido en virtud que el Tribunal no tenía audiencia ni secretaría el referido día, difiriéndose para el 12 de noviembre de 2009 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó el tribunal de juicio N° 03, siendo el día y la hora establecida para continuar el juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se continuó con la recepción de las pruebas, evacuándose otros testigos promovidos, y por cuanto no comparecieron las otras personas llamadas a declarar, es por lo que se ordenó suspender el juicio, sobre la base del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 19 de noviembre de 2009, a la 1:30 horas de la tarde, siendo este acto diferido por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión de su convocatoria para asistir de forma obligatoria a un taller convocado por la Escuela Nacional de Fiscales. En consecuencia, se fijó por auto separado la continuación del debate oral y público para el 30 de noviembre de 2009 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 30 de noviembre de 2009, no se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, en razón que este Tribunal se encontraba en la continuación del juicio aperturado en el Asunto N° OP01-P-2008-004810, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el 03 de diciembre de 2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30 de noviembre de 2009, no se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, por lo cual se levantó acta en presencia de las partes, informándose la imposibilidad de continuar con el desarrollo del debate oral y público en el presente asunto penal, debido a que la Juez del Despacho, quien inicio el referido debate, se encuentra quebrantada de salud por su estado de gravidez, razón por la que se le otorgó reposo médico por el lapso de veintiún días a partir de la presente fecha; en tal sentido, debiéndose interrumpir el juicio ya iniciado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 337.Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
1. El trascrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
2. “Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
3. 1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
4. 2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
5. 3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; (resaltado del tribunal)
6. 4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.
Conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Con base al contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se admite suspender el debate Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente. Por lo que este Tribunal observa consta en el expediente de la Juez de la causa, Reposo Médico concedido por el lapso de veintiún (21) días contados a parir del 03 de diciembre de 2009, es por lo que considera esta juzgadora que el debate se interrumpió, y en razón de ello el principio de continuidad, Inmediación y concentración que rige el juicio oral, ha sido quebrantado, en razón de haberse interrumpido el debate, con base al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de celebrarse desde su inicio el juicio oral y pública, por lo que se ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración del referido acto, el cual se señalará por auto separado, según las disposiciones de la Oficina de la Agenda Única que se lleva por este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, iniciado en fecha 14 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los acusados JOSE JESUS ROJAS RODRIGUEZ y CESAR ANTONIO MILINA ESTABA, plenamente identificados, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión. Se ordena fijar una nueva oportunidad para la celebración del referido acto, el cual se señalará por auto separado, según las disposiciones de la Oficina de la Agenda Única que se lleva por este Circuito Judicial Penal. Y

Dada, firmada y sellada en el Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
La Secretaria


ABG. YELITZA VELÁSQUEZ