Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005073
ASUNTO : OP01-P-2007-005073

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:EDGARD JUVENAL RAMIREZ, Venezolano, natural de Petare, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de Junio de 1982, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.694.054, y residenciado en el espinal, calle el progreso, detrás de clínica bolivariana, casa de color gris, detrás de la bodega el morocho, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, Venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 10 de Agosto de 1985, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.243.776, y residenciado en el Sector Marisal, Calle Playa Guacuco, cerca de la bodega de Andreína, casa frisada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.


DEFENSA PRIVADA: DRA. MIRIAM CHACON, Defensora Privada.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado.

DELITO: ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDGARD JUVENAL RAMIREZ y JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados, quien manifestó que quedó establecido en el presente proceso, que en fecha 23 de Noviembre de 2007, en horas de la noche, el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL HERNANDEZ GOMEZ, se desplazaba en su vehículo Nissan Sentra de color gris, sin placas, año 2007, específicamente a la altura de la urbanización Valle Verde, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, prestando labores de taxista, cuando fueron solicitados sus servicios por los ciudadanos EDGAR JUVENAL RAMIREZ, CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS Y JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, para que los trasladara hacia la encrucijada, cuando en el trayecto el ciudadano CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS lo amenazó con un cuchillo, y el imputado EDGAR JUVENAL RAMIREZ, sacó a relucir un arma de fuego, amenazándolo entre los tres, forzándolo a detener la marcha del mismo, y pasándolo a la parte trasera, condiciendo entonces el vehículo el imputado JOSE ALEJANDRO MARCANO RINCON, amordazándolo, amarrándolo de los pies y manos, huyendo del lugar en el vehículo antes descrito, logrando la víctima desatarse y pedrir auxilio a un transeúnte quien lo llevó hasta la sede policial, alertándose a los funcionarios que patrullaban la zona, lográndose interceptar el vehículo en la vía de Punta de Piedras, y aprehender a los ciudadanos EDGAR JUVENAL RAMIREZ, CARLOS GREGORIO URBANO RIVAS Y JOSE ALEJANDRO MARCANO LEÓN. Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: declaración de los funcionarios Rafael José Aarón, Cristián Aumaitre y Luís José González Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, así como la declaración de los funcionarios Héctor José Medina, Eduard Aguilera y Angelvis Velásquez, quien practicaron el procedimiento y la aprehensión de los imputados. Y como DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: 1).- Experticia N° 385 y Experticia N° 504-07..

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MIRIAM CHACON, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas la acusación fiscal en el acto de la audiencia oral celebrada en fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados EDGARD JUVENAL RAMIREZ y JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON,, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado EDGARD JUVENAL RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE a los acusados EDGARD JUVENAL RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que los acusados no tienen antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde hubo violencia contra las personas, toma en consideración el tercer aparte de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, en base al último aparte, el cual establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínima de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que el tipo penal, el límite superior excede de los ocho (08) años, el delito es uno de los señalado por la doctrina penal como un delito pluriofensivo, es por lo que no efectúa la rebaja del tercio de la pena, en razón a la prohibición expresa de la norma, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados EDGARD JUVENAL RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, debidamente identificado ut supra, viene a ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado los acusados EDGARD JUVENAL RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con base la pena impuesta no puede ser beneficiario del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, es por lo que mantiene al acusado privado de su libertad. Y ASI SE DECIDE

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los ACUSADOS EDGARD JUVENAL RAMIREZ Y JOSE ALEJANDRO MARCANO RONDON, ya identificado, a cumplir la pena de y en consecuencia, se les CONDENA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).


Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
(FDO ILEGIBLE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
(FDO ILEGIBLE)
Abog. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ





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