Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004204
ASUNTO : OP01-P-2007-004204

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.054.764, nacido en fecha 05 de agosto de 1976, de 31 años de edad, con residencia en el Chispero, Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. LIL VARGAS, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la DRA. MARBENY GUILARTE.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria de Sala YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, para a publicar la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público celebrado los días 22, 30 de septiembre de 2009, 07, 16, 22, 29 de octubre, 03 y 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se procedió a declarar CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTA, y en consecuencia, condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, en perjuicio de la Colectividad venezolana, y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 30 de Septiembre de 2007, a las 6:50 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del INEPOL, debidamente autorizados mediante orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los funcionarios se constituyeron en comisión a los fines de practicar la visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle “El Chispero”, de Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en una vivienda confeccionada en bloques con fachada en bloque de color marrón y jardinera de color azul rejas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO FIGUEROA, apodado “El Cheo”, motivo por el cual procedieron a ubicar a dos personas que fungieran como testigo y una vez en el sitio indicado, se procedió a efectuar un llamado a la puerta principal del inmueble del mencionado ciudadano, se le dio lectura de la orden judicial, y se le hizo la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; Y se prosiguió a la revisión del inmueble, logrando incautar en la primera habitación un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS de Cocaína Base, dos (02) envoltorios contentivos de sustancia ilícita, sobre un gabinete que arrojó un peso de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE; Y DENTRO DE UN PANTALÓN BLUE EAN, un (01) envoltorio contentivo de seiscientos noventa (690) miligramos, así como la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (bS. 389.000,00). Prosiguiendo con la revisión del inmueble se logró incautar en el patio de la vivienda el cual forma parte del mismo, un lata de fórmula Láctea para niños, contentiva de una balanza electrónica y de diez (10) envoltorios de regular tamaño, con un peso de un peso neto de 77,450 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA; dos (02) envoltorios con un peso de 23,780 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA; UN (01) envoltorio de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 8,890 gramos, un (01) envoltorio de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 23,860 gramos y seis (06) envoltorios de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 3,700 gramos.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTA, a quien el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil siete (2007). Luego fueron acusados por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, calificándolo como previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los expertos MIRIAM MARCANO y JOES MARCANO; 2).- Declaración del funcionario YANOWISKIS JOSE VELASQUEZ; 3).- Declaración de los funcionarios DANIEL MARIN JAVIER VELASQUEZ, ALEXIS MARCANO, JOSE ANTON, IVAN MATA, RANDY SOTO, JOSEPH RIVERO; 4).- Declaración de los ciudadanos JESUS RAMON CAMPOS ROAS, YONI ALEBRTO VELASQUEZ CHOPITER; DOCUMENTALES: 1).- Experticia Química N° 9700-073-001, de fecha 01 de octubre de 2007; 2).- Experticia Toxicológica N° 9700-073-003, de fecha 01 de octubre de 2007; 3).- Reconocimiento Legal N° 312, de fecha 01 de octubre de 2007; 4).- Reconocimiento Legal N° 313, 5).- Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso.

TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fechas 22, 30 de septiembre de 2009, 07, 16, 22, 29 de octubre, 03 y 12 de noviembre de 2009, en la Sala de Audiencia Nº 3 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa.

La fiscal Cuarta del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusados, solicitando que fueran declarados culpables y que fueran condenados conforme a la pena contenida en el artículo 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, por haberse cometido el hecho en el hogar doméstico.

Por su lado, defensa representada por la DRA. LIL VARGAS alegó: "La defensa se opone a la admisión del acta policial de fecha 30 de septiembre de 2007, ya que la misma no constituye prueba alguna.” Es todo.

En el debate se tomó declaración al acusado JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTA, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.-

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a decepcionar los medios de prueba, y se alteró el orden establecido en la ley adjetiva penal, y rindieron declaración de la siguiente manera:

Rindió declaración del experto: JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.304.273, quien debidamente juramentado, expuso: “Me correspondió la practica de una experticia química a una sustancia incautada en un procedimiento, las cuales eran ocho (08) muestras, descritas de la siguiente manera: Muestra 1°, COCAINA BASE, con un peso neto de 360 miligramos; muestra 2° 1 gramo con 210 miligramos de COCAINA BASE; Muestra 3° 690 miligramos de COCAINA BASE; Muestra 4° dividida en cuatro muestras 1.1.- 77 gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA; 4.2.- 23 gramos con 780 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA BASE; 4.3.- 8 gramos con 870 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, 4.4.- Muestra 4.4. 4 gramos con 470 miligramos de CLORHIDRATO DE COCINA BASE. Se le practicó la experticia toxicológica al acusado, la cual arrojó negativo para marihuana y positivo para cocaína para la muestra de orina.” Es todo.

Rindió declaración el funcionario ALEXIS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.466.690, quien debidamente juramentado, expuso: “En el mes de septiembre se practicó un allanamiento a una vivienda en Pedro González, allí reside el ciudadano que apodan “Cheo”, una comisión integrada por seis (06) funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia. Al llegar al sitio fuimos atendidos por el propio acusado “José” y se le informó acerca de la visita domiciliaria, de la cual se le dio copia de la orden. Se revisó el inmueble, en presencia de dos (02) testigo, y en la primera habitación, se incautaron cuatro (04) envoltorios de presunta droga, y dinero en efectivo; en la habitación siguiente se consiguió la cantidad de cincuenta mil bolívares, igualmente en la tercera habitación, se incautó dinero en efectivo, y al lado del patrio dentro de unos arbustos y basura se incautó un pote de leche contentivo de una balanza electrónica y diez (10) envoltorios y luego nos trasladamos con el detenido para la comisaría.” A preguntas formuladas por las partes, el funcionario contestó: “La comisión estaba a mando del funcionarios José Velásquez, mi persona, y los funcionarios Randy Soto, que ya no pertenece a la institución, el funcionario de apellido Mata y Joseph Rivero. Se hizo una investigación previa en virtud de las denuncias vía telefónica que allí en la residencia allanada se vendía droga. Había dos (02) testigos, que fueron localizados por el funcionario JOSEPH RIVERO. La vivienda consta de tres (02) habitaciones, sala, baño y un patio. Y se incautó en la primera habitación cuatro (04) envoltorios, uno estaba encima de la cama, dos (2) envoltorios encima de un gabinete y otro dentro de un bolsillo de un pantalón blue jean de color azul, y el dinero se incautó debajo del colchón. Yo practiqué la incautación en compañía de los testigos y otro funcionario. Luego en el patio se incautó un pote de leche para niños, la cual contenía una balanza dentro del mencionado envase y diez (10) envoltorios más. El funcionario Antón fue quién colectó la droga del patio en presencia mía y de los testigos, también lo observó el funcionario Joseph Rivero. Todas las evidencias fueron incautadas dentro de la residencia del acusado.”

Declaró el funcionario JOSEPH RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.115.635, quien bajo juramento expuso: “Yo cumplió funciones de resguardo en el sitio del allanamiento.”

Rindió declaración el funcionario JAVIER ALEXANDER VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.541, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo era el efe de la comisión policial, estuve en la visita domiciliaria, nos abrió la puerta un ciudadano, quien fue el que resultó detenido, se realizó una inspección del inmueble y José Antón fue el que practicó la revisión, y en la primera habitación se incautaron unos envoltorios y un dinero, y en las otras dos habitaciones en cada una se incautó dinero en efectivo, en la sala, baño y cocina no se consiguió nada y en el patio de la residencia del lado izquierdo cerca de la pared, se encontró un envase de fórmula láctea, que contenía una balanza y diez (10) envoltorios. “ A preguntas formuladas por las partes, el funcionario contestó: “La visita domiciliaria se hace en virtud a las denuncias de la comunidad, de que en ese lugar se presumía la venta de droga. La orden de allanamiento iba dirigida al acusado JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTA, eso fue en su residencia, en el Sector El Chispero, Pedro González. El funcionario JOSE ANTON, fue quien colectó las evidencias junto con ALEXIS MARCANO, y los otros tres (03) funcionarios quedaron como de resguardo en la zona.”

Rindió declaración el funcionario JOSE GREGORIO ANTON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.401.890, quien debidamente juramentado, expuso: “Eso fue el día 31 de septiembre de 2007, como a las 6 o 7 de la mañana, donde se constituyó una comisión policial de 6 funcionarios para efectuar un allanamiento en el Sector El Chispero, Pedro González, en la residencia del ciudadano José, que apodan “Cheo”, al llegar al sitio el Inspector Velásquez tocó la puerta y le abre el acusado, luego de tener todo neutralizado en la casa, se ingresa con los testigos y se comienza la revisión del inmueble, y se incautó en la habitación que ocupaba el acusado cuatro (04) envoltorios, y la cantidad de 390 bolívares en efectivo, y en las otras dos habitaciones se incautó dinero en efectivo, y en el patio de la casa se localizó un envase de formula para niños, una lata de niños, que tenía diez (10) envoltorios y una balanza electrónica.”

Rindió declaración del testigo JESUS RAMON CAMPOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.496, debidamente juramentado expuso: “Eso fue un día domingo como a las 6 de la tarde y los funcionarios me dijeron que lo acompañara, nos montaron en la patrulla y allí estuvimos como 45 minutos, luego el policía nos mandó a entrar a la casa y comenzaron la revisión, y levantaron un colchón había un dinero, en el bolsillo de un pantalón habían unos envoltorios, y luego en el patio estaban unos funcionarios y tenían una perola que contenía droga.” A pregunta formuladas por la partes, contestó: En el patio estaba un funcionario registrando y encontró una perola, de esas de alimentos para niños, no tenía tapa, y me enseñaron unas bolsitas, como unas cebollitas, yo estaba con otros funcionarios allí pero un poco lejos y los funcionarios dijeron que era droga, se incautó dinero, detuvieron a un muchacho y nos fuimos para el comando.

Rindió declaración del testigo JONI ALBERTO VELASQUEZ CHOPITER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.309.244, quien bajo juramento expuso: “Eso fue el día domingo y me llamó la comisión y fuimos a una residencia en Pedro González, esperamos un rato en el carro, y la policía ingresó y luego ingresamos nosotros.” A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: “ Los funcionarios tocaron la puerta y luego ingresaron, luego ingresamos nosotros, pasados como 40 minutos y en el cuarto donde el acusado dormía, se consiguió debajo del colchón dinero en efectivo y unos envoltorio, había uno en el bolsillo del pantalón y creo que tres estaban encima de la cama, yo estaba en compañía del otro testigo y un funcionario. Y en el patio de la casa, se localizó una lata allí habían unos envoltorios y una balanza. En las otras habitaciones incautaron dinero en efectivo.”

Rindió declaración el funcionario experto DANIEL MARIN, quien bajo juramento contestó: “Me correspondió practicar la inspección ocular ordenada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual se trata de un sitio de suceso cerrado consistente en una vivienda, ubicada en la calle Principal del Sector El Chispero de Pedro González, construida en bloque de cemento, tenía varias habitaciones, las cuales estaban pintadas y frisadas, y la vivienda tenía un patio.” Es todo.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La fiscal DRA. LORENA LISTA, formuló las conclusiones de la siguiente manera: “Con base a lo probado y demostrado en el juicio oral y público, quedó establecido y demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JSOE FIGUERA ORTA, y por consiguiente solicito se declare CULPABLE y sean CONDENADO a la pena establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, con la agravante contenida en el ordinal 5° del artículo 46 de la mencionada ley de droga.” Es todo.

Seguidamente la Defensa representada por la DRA. LIL VARGAS, argumentó y alegó que: “Que no se demostró la culpabilidad de su defendido, por cuanto los testigos indicaron que no observaron lo incautado por los funcionarios policiales, sino que con posterioridad es que les muestran lo que incautaron pero que los testigos nunca vieron de donde salió la droga, que si vieron la prueba que le practicaron pero no observaron de donde la sacaron, en razón de ello solicito que sea declarado NO CULPABLE y se dicte la correspondiente sentencia absolutoria y se declare la libertad plena de mis defendidos.” Es todo

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarreplica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal considera que quedó acreditado con:
1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-001, de fecha 30 de septiembre de 2007, aunada a la declaración del experto que la practicara JOSE MARCANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida venta, comercialización y porte por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargados de realizar las respectivas experticias químicas a estas clases de sustancias, merecen a esta juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son COCAINA BASE, para las muestras N° 01, 02 y 03, con un peso neto de UN (01) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (97) MILIGRAMOS; CLORHIDRATO DE COCAINA, para las muestras 4, que se sub divide en muestras 4.1.; 4.2; 4.3.; 4.4 y 4.5., con un peso neto de CIENTO TREINTA SIETE (137) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto José Marcano.

De igual manera valora las experticia química y toxicología en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmacéutico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del INEPOL, JAVIER VELASQUEZ, JOSE ANTON Y ALEXIS MARCANO, adminiculadas al Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de septiembre de 2007, suscrita por los mencionados funcionarios, en compañía de los otros funcionarios IVAN MATA, RANDY SOTO Y JOSEPH RIVERO, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar el Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína y por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de los funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la república con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización de la responsable del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 30 de septiembre de 2007.

3).- En cuanto al Acta de Visita Domiciliaria el Tribunal la valora como prueba del que el procedimiento se realizó y se llevó a cabo en la forma allí prevista, con lo cual se considera que dicha visita se produjo de forma legal y licita y de la forma establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, amen de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y porque los funcionarios que la suscriben son funcionarios policiales que tienen atribuida legalmente dicha función y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su contenido.

4).- La declaración de los testigos YONI ALBERTO VELASQUEZ CHOPITER y JESUS RAMON CAMPOS ROJAS, es valorada por el Tribunal como prueba, de que ciertamente en la vivienda ubicada en el Sector el Chispero de Pedro González del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, se llevó a cabo un allanamiento y en el mismo se logró incautar unas sustancias que sometidas a experticia química resultaron de las drogas denominadas cocaína base y clorhidrato de cocaína. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe a este juzgador, por haber sido los testigos imparciales que fueron utilizados por los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial.

Con todos estos medios de pruebas este tribunal en funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, en virtud de la forma como se encontraba distribuidas y confeccionadas las sustancias, el peso, y demás objetos incautados tales como dinero en efectivo y una balanza electrónica, lo cual evidencia que fueron preparados para su comercialización al detal en dicho inmueble, lo cual a todas luces en su conjunto constituye la actividad denominada y sancionada por nuestro legislador como de Tráfico en su modalidad de Distribución de sustancias Estupefaciente y psicotrópicos en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTA. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de estar comercializando y distribuyendo en la residencia allanada drogas de las denominadas Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, fueron suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes ALEXIS MARCANO, JAVIER ALEXANDER VELASQUEZ Y JOSE GREGORIO ANTON, se valoran como prueba en conjunto las tres, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que en virtud a las denuncia efectuadas por la comunidad de la residencia allanada se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas, por lo que conformada la comisión se procedió a efectuar las investigaciones correspondientes y a solicitar ante el órgano competente la orden judicial para efectuar el allanamiento que efectivamente se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2007, y al momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, se procedió a efectuar la revisión respectiva logrando incautar en la primera habitación la cantidad de cuatro (04) envoltorios, así como dinero en efectivo, habitación que ocupaba el acusado según su propia declaración, y la del testigo YONI ALBERTO VELASQUEZ CHOPITER. Igualmente los funcionarios fueron contestes en señalar que en el patio de la residencia en un lugar donde habían arbustos y basura se incautó un pote de leche para niños, contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) envoltorios y una balanza electrónica.

2).- La declaración de los testigos JESUS RAMON CAMPOS ROJAS y YONI ALEBRTO VELASQUEZ CHOPITER, es valorada por el Tribunal como prueba, de que los hechos se desarrollaron y ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como quedaron establecidas por los funcionarios actuantes ALEXIS MARCANO, JAVIER ALEXANDER VELASQUEZ y JOSE GREGORIO ANTON, así como en el Acta de visita domiciliaria, pues por tratarse de dos testigos imparciales ajeno a la actividad policial, habiendo corroborado en todas y cada una de sus partes el dichos de los precitados funcionarios, y no haber obrado durante el debate prueba alguna que contradijera o desvirtuase su dicho, este Juzgador adminiculándola con las declaraciones de los funcionarios, por cuanto los mismos son contestes en afirmar que los funcionarios actuantes ingresaron a las habitaciones y específicamente de una de ellas se incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios y dinero en efectivo, y que igualmente en al patio de la residencia incautaron un pote de leche para niños, lo cual fue observado por los testigos mencionados y el testigo YONI ALBERTO VELASQUEZ CHOPITER, señaló que contenía varios envoltorios y una balanza del tamaño de una calculadora, este Tribunal, toma estas declaraciones como prueba de que el acusado JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTA es responsable de la actividad ilícita de distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre la acreditación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y la culpabilidad de los enjuiciados, esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “el día 30 de septiembre de 2007, los funcionarios JAVIER VELASQUEZ, JOSE ANTON y ALEXIS MARCANO, adscritos a la Comisaría de Altagracia, formaron parte de una comisión a fin de realizar una visita domiciliaria, en un inmuebles ubicado el sector el Chispero de Pedro González, estado Nueva Esparta, estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento emanada del Juez de Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales, manifestando el motivo de su visita, quienes en compañía de los ciudadanos YONI ALBERTO VELASQUEZ CHOPITER y JESUS RAMON CAMPOS ROJAS, testigos presénciales del procedimiento, procedieron a realizar la revisión del inmueble, done incautaron las sustancias señaladas por el experto Jesús Luna, las cuales conforme a la legislación venezolana son de prohibida venta y distribución.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos JAVIER VELASQUEZ, JOSE ANTON y ALEXIS MARCANO, con las declaraciones rendidas por las ciudadanas YONI ALEBRTO VELASQUEZ CHOPITER y JESUS RAMON CAMPOS ROJAS, durante el debate oral y público llevado a cabo, así como con el contenido del acta de Visita domiciliario, experticias químicas, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado JOSE ANTONIO FIGUERA ORTA, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.


Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículos 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, por cuanto la conducta desplegada por el acusado JOSE ANTONIO FIGUERA ORTA, el día 30 de septiembre de 2007, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado JOSE ANTONIO FIGUERA ORTA, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena, más a las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, prevé como pena, la de prisión por tiempo de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal como lo establece el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Y como quiera que existe una circunstancia agravante como la contenida en el ordinal 5° del artículo 46 de la ley especial y una circunstancia atenuante, como es la contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, este tribunal aprecia el término medio de la pena para el delito como lo es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA ORTA, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto los condenados han estado detenidos desde el día 30 de septiembre de 2007, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 30 de septiembre de 2014. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ORTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.054.764, nacido en fecha 05 de agosto de 1976, de 31 años de edad, con residencia en el Chispero, Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 30 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Se mantiene al acusado bajo medida privativa de libertad, en virtud de la sentencia dictada, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso del dinero incautado en el presente procedimiento descrito en la experticia de reconocimiento legal N° 313, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00).

CUARTO: Remítase el presente asunto en el oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 478 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
(FDO ILEGIBLE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA
(FDO ILEGIBLE)
ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ