Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003185
ASUNTO : OP01-P-2006-003185

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DELMIS MARIA GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de octubre de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.840.051, con residencia en el Sector Los Cocos, Calle La Playa de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA

VICTIMA: KENNY GONZALEZ. ( occiso).

MINISTERIO PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal 3° encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido con la Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la secretaria de Sala, abogado YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, procede a dictar sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, NO CULPABLE el acusado DELMIS MARIA GONZALEZ, y en consecuencia, ABSUELTO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de la víctima occiso KENNY GONZALEZ, y a tal efecto, OBSERVA:

PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día once (11) de abril de dos mil tres (2003), en la calle Primera Transversal del barrio Los Cocos de Porlamar del estado Nueva Esparta, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el hoy occiso en compañía de otras personas, se acercó al sitio indicado, donde se encontraba el acusado y le manifestó que quería caerse a tiros con él, y comenzó a tirar piedras hacia el sitio donde se encontraba el acusado, procediendo éste a irse para su casa, y buscó un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera efectuando un disparo, impactando al ciudadano KENNY GONZALEZ, quien falleció a consecuencia de la herida ocurrida expresando el protocolo de autopsia practicado al cadáver del mismo como causa de la muerte: HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, debido a herida por arma de fuego, siendo testigos presénciales de los hechos los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ, JOSE ANGEL GOMEZ RODRIGUEZ y SUGEIDY COROMOTO RODRIGUEZ FRONTADO.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: DELMIS MARIA GONZALEZ, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, mediante la cual narra los hechos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal tercero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: 1).- Exhibición y lectura de las Inspecciones Oculares N°s 800 y 801, así como de la declaración de los funcionarias CARLOS JOSE RIOS y AGUSTIN JOSE CARRILLO; 2).- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento médico legal N° 039, así como la declaración del médico forense OMAR SANTIAGO SUAREZ; 3).- Exhibición y lectura del protocolo de autopsia N° 039, de fecha 14 de abril de 2003, así como la declaración del médico forense anatomopatólogo OMAR SANTIAGO SUAREZ; 4).- Declaración de los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ, JOSE ANGEL GOMEZ RODRIGUEZ y SUGEIDYS COROMOTO RODRIGUEZ FRONTADO.

TERCERO: Citada el defensora pública y trasladado el detenido, el Juez de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha 06 DE AGOSTO DE 2003 donde el fiscal presentó formalmente su acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en contra del imputado: DELMIS MARIA GONZALEZ e igualmente ofreció las pruebas respectivas.

El Juez de control Nº 02, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de Kenny González asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.

CUARTO: En fecha 18 de septiembre de dos mil nueve (2009) se inició la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el tribunal Unipersonal en la Sala de Juicio N° 03 del Palacio de Justicia, La Asunción, estado Nueva Esparta.

La Fiscal del Ministerio Público, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente la defensa representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, y por ende rechazo en todas sus partes, la acusación presentada, por cuanto no hay testigo alguno que señale a mi defendido como el autor del Homicidio Calificado. Considera esta defensa que el Ministerio Público, se extralimitó en la acusación. ES TODO.”

En el debate se le tomo declaración al acusado, DELMIS MARIA GONZALEZ, previas las formalidades de ley y el mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, declaró la experto DR. OMAR SANTIAGO, quien debidamente juramentada, expuso: “Me correspondió practicar el examen al cadáver de una persona de sexo masculino, el día 12 de abril de 2003, a las 4:00 horas de la tarde, se trataba de un paciente masculino, de 18 años de edad, que presentaba livideces, enfriamiento y rigidez cadavérica, de donde se plasmó en la experticia que el sitio del suceso fue la Calle Transversal con Calle la Playa, Sector Los Cocos, el día 11 de abril de 2003. Al examen externo del cadáver se apreciaron como lesiones dos (02) orificios de entrada en región frontal, un hematoma palpebral izquierdo y se dejó establecido que la causa de la muerte fue debido a “HEMORRAGIA CERBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Los orificios no tenían tatuaje, el tiro fue a larga distancia. EL hematoma palpebral, resulta del declive de la sangre por la hemorragia, y esto se produce cuando hay un impacto en la región frontal, siempre se va a producir esos hematomas.” Es todo.-

Declaró el funcionario AGUSTIN CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.199.402, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo no practiqué las inspecciones oculares, tan solo hago labores de investigación, me encargo de buscar a los testigos y el encargado de la investigación fue el funcionarios CARLOS RIOS. Y no fue sino hasta el día 12 de abril de 2003, en compañía de CARLOS RIOS, que nos informan el ingreso de una persona al hospital con un tiro en la frente y el ciudadano quedó identificado como KENNY GONZALEZ, y de igual manera se dejó constancia, que hubo otra persona herida en el hecho, que según el acta policial responde al nombre de GABRIEL GONZALEZ. Yo hablé como la mamá de KENNY GONZALEZ, y ella dice que cuando venían por la Calle Transversal de los Cocos, manifestó que Delmis le hizo varios disparos, que eso se lo dijo su hermano.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “EL acta policial dice que hubo dos personas lesionadas, una con un tiro en la frente, que resultó muerto que respondía al nombre KENNY GONZALEZ, y otro con un tiro en el abdomen, pero como este último no se que pasó, el acta dice que se llama GABRIEL GONZALEZ. En relación al sitio del suceso, no recuerdo lo que allí había, eso lo puede establecer es el que realizó la inspección que la hizo CARLOS RIOS, como experto. No recuerdo el lugar donde ocurrieron los hechos. No se quienes fueron los involucrados en el hecho, se habla de un nombre Delmis.” ES TODO.-

En este estado la representante del Ministerio Público, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, en base a lo declarado por el funcionario AGUSTIN CARRILLO, bajo el amparo en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón ha que el mismo menciona que hubo otra persona que resultó herida, que responde al nombre de GABRIEL GONZALEZ, solicito sea citado a los fines que el mismo rinda declaración, por ser la persona que estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos objeto del debate. La defensa se opuso, a la solicitud y el tribunal en base al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, admitió el testimonio del ciudadano GABRIEL GONZALEZ.

En fecha 06 de octubre de 2009, compareció a rendir declaración el funcionario experto CARLOS RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de identidad N° V-9.429.214, bajo juramento, expone: “Yo practiqué la inspección ocular en el sitio del suceso, por el Sector de Los tanques y a un cadáver en la morgue.” ES TODO.
A preguntas formuladas por las partes contestó: “Se tuvo conocimiento que había fallecido un ciudadano, creo que en el Sector Los Tanques, nos trasladamos al sitio, para colectar evidencias y otro funcionario como investigador. Yo fui luego al hospital a practicar la inspección del cadáver en la morgue del hospital. Se colectó un chopo, la cual es un arma de fabricación casera. EL inspector fue AGUSTIN CARRILLO, creo que había otra persona herida que resultó herida en el mismo hecho, que estuvo hospitalizado en el piso 3 del Hospital Luís Ortega de Porlamar Dijeron que habían matado a “Boca e´tubo”, y que el agresor era uno de apellido González. Recuerdo que el cadáver tenía dos (02) heridas en la región frontal, ocasionada por arma de fuego, que pudo haber sido una escopeta, o escopetín o un chopo, que causó la herida. La herida fue en la región frontal.” ES TODO.

En fecha 27 de octubre de 2009, rindió declaración el ciudadano GABRIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.930.932, quien bajo juramento expuso: mi sobrino me convidó para ir a la casa de su novia y el ciudadano Delmis lo agredió y lo mató y a mi también me lesionó”. ES TODO.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “No recuerdo el día, pero eso fue en horas de la noche, eso fue como hace 6 o 7 año. Eso fue al frente de la casa de la novia de mi sobrino, en la Calle La Playa de los Cocos. Mi sobrino recibió dos (02) impactos de bala en la frente. Yo estaba con el Señor Jesús Rafael González, pero ese es un testigo falso, pero quiero decir que él estaba con él, pero a él lo mataron. Delmis disparó y con el mismo impacto me dio a mi también. A mi nunca me citaron a declarar. Kenny Rafael González, es mi sobrino. Allí había mucha gente paro nadie quiso declarar por miedo. Salimos de mi casa que queda en la playa y él lo juró que lo iba a matar. Delmis estaba con tres más, allí estaba Jesús Rafael González, José Angel y Alexis Vizcaíno. Delmis la tenía agarrada con mi sobrino, pero yo no se porqué, no se cual era el motivo del porque lo mató. Yo no vi el arma de fuego, estaba a mas de tres (03) metros de distancia, eso estaba oscuro, yo no vi que Delmis disparara, pero yo se que fue él, yo vi que salió corriendo.” Es todo.
A preguntas formuladas pro el tribunal el ciudadano contestó: “YO NO FUI AL MINISTERIO PUBLICO, NI PUSE DENUNCIA DEL HECHO DEL QUE FUI VICTIMA”. Es todo.

Las partes solicitaron de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección ocular en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, con la finalidad de verificar si efectivamente el ciudadano GABRIEL GONZALEZ, ingresó el día 11 de abril de 2003, como consecuencia de herida por arma de fuego, por lo que de conformidad con el artículo 335 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal lo acordó.

En fecha 30 de octubre de los corrientes, el tribunal se trasladó y se constituyó en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, y siendo atendidos por la ciudadana CARMEN LOPEZ, Coordinadora del Departamento de historias Médicas, impuesta del motivo de la comparecencia, prestó la debida colaboración al tribunal y puso de manifiesto la historia clínica mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2003, ingresó el ciudadano GABRIEL GONZALEZ, y egresó el día 15 de abril de 2003, donde se indica que se trataba de un paciente masculino que se ingresa el día 11 de abril de 2003, en horas de la madrugada, por presentar herida de proyectil en abdomen a nivel del hipocondría derecho, es llevado a quirófano con el hallazgo de lesión no sangrante en Zona IV hepática y sin ninguna otra lesión aparente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, constituido el tribunal a los fines de continuar con el debate oral y público, la defensa solicita como nueva prueba la declaración de la ciudadana KONNY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.006.143, que vive en la Calle Transversal casa s/n, Los Cocos cerca de los Tanques, por cuanto la misma tiene conocimientos en relación a los hechos. El Ministerio Público se opuso y el tribunal en aras del total esclarecimiento de los hechos, admitió la declaración de la mencionada ciudadana.

En echa 18 de noviembre de 2009, compareció a rendir declaración la ciudadana KONNY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.006.143, quien impuesta del artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar, así como del contenido del ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró sin juramenteo y expuso: “Yp vengo a decir lo que declaré en PTJ, y ellos se batieron a piedra y no tenían armas, yo luego escuché unos disparos, pero antes de eso vino Kenny y agarró a mi hijo y lo metió para mi casa, y leugo es que se oyó unos disparos y fue cuando le dieron a Kenny, pero yo nose quien fue el que le disparó porque yo no ví”. Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Yo soy familiar del acusado y de la víctima, así como de Gabriel González, por que todos somos familia, yo pude ver cuando vino donde estaba Delmis, y “el viejo” que es Gabriel González, y le comenzó a lanzar piedras, es decir, habían como dos bandos, los de acá y los de allá, por un lado estaba Delmis, con Jesús Chiquito, y un hermano, y del otro lado estaba Gabriel González, y comenzaron a tirarse piedras, todo se queda como tranquilo, y es cuando como a las 6 o 7 de la noche no recuerdo la fecha, que yo estaba en la casa de mi mamá que es la misma calle que da ala Playa, donde perdió la vida Kenny González. Cuando viene bajando Kenny junto con Gabriel, y al rato después, comenzó la pelea, cuando él viene cerca de mi casa, toma a mi hijo que estaba allí afuera y lo mete entre la casa, luego es que se escuchan los disparos, y lo vi herido más no supe quien fue el que le disparó. Kenny venía acompañado de sus tíos y Gabriel González, supuestamente resultó herido y lo supe porque lo dijeron, más no porque yo lo haya visto herido en la barriga. Yo le ví a Kenny un chopo y lo dí a Gabriel y se lo entregué. Después de la pelea con las piedras Delmis y los otros se van hacia la playa y luego esque regresa Gabriel, junto con Keny, y fue cuando se escucharon los disparos, cuando venían no le vi arma a Kenny, él metió a mis niños para dentro de la casa, luego se escucharon unos disparos y luego es que yo vía a Kenny tirado. Yo fui la única que salí y le toqué la puerta al vecino: no sé quien fue el que disparó.”
A preguntas formuladas por el tribunal, yo rendí declaración en la PTJ, sobre los hechos y es lo mismo que estoy diciendo. Yo soy prima de Gabriel, del muerto y de Delmis.”

Las partes de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron una careo entre las declaración de los ciudadanos GABRIEL GONZALEZ y KONNY GONZALEZ, por cuanto considera que entre sus dichos hay contradicciones sobre hechos importantes del debate oral. En fecah 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración del careo, entre los testigos GABRIEL GONZALEZ y KONNY GONZALEZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron las preguntas y repreguntas a los mismos.

Finalizado el debate las partes formularos sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica
II

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO: DEL CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.-

1).- La declaración del Médico Forense DR. OMAR SANTIAGO, quien practico el examen el cadáver al ciudadano KENNY GONZALEZ, estableció que la causa de la muerte era HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, DEBIDO A HERIDA PRO ARMA DE FUEGO, aunado al contenido de la autopsia N° 039, de fecha 12 de abril de 2003, mediante el cual se aprecia que la causa de la muerte es HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. El dicho del médico forense aunado al contenido de la autopsia de ley, merece fe a este Tribunal, de que efectivamente el día 11 de abril de 2003, se produjo la muerte del ciudadano KENNY GONZALEZ, Valoración que se le da tanto a la declaración de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como a la autopsia de ley la cual fue incorporada pro su lectura de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas indican en su conjunto que ocurrió la muerte de la víctima ya referida.

2).- La declaraciones de los funcionarios AGUSTIN CARRILLO Y CARLOS RIOS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se valoran como plena prueba en conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados de la investigación así como de la práctica de la inspección ocular en el sitio del suceso, indicaron que en fecha 11 de abril de 2003 en la Calle Transversal con calle la playa del Barrrio de los Cocos, tuvieron conocimiento que ocurrió la muerte de una persona que respondía al nombre de Kenny, objeto del presente debate, y que los mismo refirieron que igualmente resultó otra persona herida, debido a herida por una herida por arma de fuego a nivel de la cabeza. En su conjunto demuestran que ocurrió la muerte de un ciudadano que respondía al nombre de KENNY GONZALEZ, objeto de este juicio.

3).- La declaración de los testigos, GABRIEL GONZALEZ y KONNY GONZALEZ, afirmaron que en la Calle La Playa del Barrio Los Cocos, falleció el ciudadano KENNY GONZALEZ, debido a un tiro en la cabeza una herida, que dicho conocimiento lo tiene el ciudadano GABRIEL GONZALEZ, por cuanto estaba en compañía según su dicho con el ciudadano KENNY GONZALEZ por cuanto el mismo fue víctima en el mismo hecho donde perdiera la vida su sobrino KENNY GONZALEZ, y fue la persona que vio a la víctima y porque la ciudadana KONNY GONZALEZ, según su dicho, señaló que oyó uso disparos y que luego de oír unos disparos salio y vio en el suelo a KENNY GONZALEZ, con una herida producida por un arma de fuego. Tales declaraciones son contestes en indicar que efectivamente, en fecha 11 de abril de 2003, se produjo la muerte de una persona.

Este tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la muerte de la víctima, la cual quedó identificada como KENNY GONZALEZ, lo cual se deduce de las declaraciones de los funcionarios AGUSTIN CARRILLO, CARLOS RIOS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las de deposiciones de los ciudadanos KONY GONZALEZ Y GABRIEL GONZALEZ, a la declaración del Méddico Forense OMAR SANTIAGO y a los resultados de las prueba documentales, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la muerte a la víctima, que en su conjunto hacen plena prueba que da certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, que el ciudadano KENNY GONZALEZ, el día 11 de abril de 2003, sufrió una herida por arma de fuego, en las inmediaciones de la Calle Transversal con calle La playa. Los Cocos, estado Nueva Esparta y que a pesar de haber sido trasladado por sus familiares al Hospital Luis Ortega de Porlamar, fallece a consecuencia de la herida ocasionada, el día 11 de abril de 2003, en horas de la tarde, lográndose determinar que la muerte fue debido HEMORRAGIA CEREBRAL TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: DELMIS MARIA GONZALEZ, en la comisión del hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AGUSTIN CARRILLO y CARLOS RIOS, quienes fueron contestes en señalar que luego de haber ocurrido la muerte del ciudadano KENNY GONZALEZ, en fecha 11 de abril de 2003, se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de practicar las investigaciones preliminares, consistentes en la practica de inspecciones oculares en el lugar de los hechos, así como de la búsquedas de testigos, que por el tiempo trascurrido vagamente se recordaban el sitio del sucedo, así como a la víctima a fin de determinar la causa de la muerte, y así como interrogar a los habitantes del sector, este Tribunal no valora sus dichos en contra del acusado DELMIS GONZALEZ, por canto los mismos tuvieron conocimiento de los hechos luego de haberse cometido, en consecuencia, este tribunal desestima sus dichos, puesto que no aportan elemento alguno, que señale que el acusado fue el autor de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público.

2).- La declaración del testigo GABRIEL GONZALEZ, en su conjunto a pesar de haber sido la persona que presuntamente acompañaba a la víctima, carece de credibilidad por parte de este tribunal sus dichos, por cuanto el mismo, mintió al tribunal sobre generales de ley, al referirse que no le unía ningún vínculo familiar con el acusado, por una partes, y porque su declaración no es clara, ni precisa y no está adminiculada ni concatenada con otro elemento de prueba que señale que el ciudadano DELMIS MARIA GONZALEZ, fue la persona que disparó en contra de su sobrino, sino que el deduce que fue el mencionado ciudadano, porque señaló que en una oportunidad lo había amenazado que lo iba a matar, desconociendo el testigo el motivo de la amenaza, señaló igualmente el testigo que el sitio donde presuntamente estaba el acusado estaba oscuro que no lo podía ver, sino que lo vió cuando corrió, y sus dichos en su conjunto no aportan elementos que demuestren la culpabilidad del acusado, puesto que su declaración es confusa, oscura y además carece de credibilidad a este tribunal, amen de la incertidumbre que queda a esta juzgadora cuando el mismo mencionó que no compareció a poner denuncia alguna de los hechos, de los cuales el mismo había sido igualmente víctima. En consecuencia, este tribunal desestima y no les da valor, puesto que el mismo no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron dichos hechos, amén de que su declaración no está corroborada con la declaración de otro elemento de juicio que señale como autor al acusado DELMIS MARIA GONZALEZ, sino que refiere que él había amenazado a su sobrino y por ende lo acusa como el autor, pero tal circunstancia, carece credibilidad a esta juzgadora, por no estar sustentado con otro elemento de juicio.

3).- La declaración KONNY GONZALEZ, la misma comparece a rendir su declaración y sus dichos se acercan a la hipótesis que trajo el ministerio público al inicio de este debate oral y público, cuando señaló que entre la víctima y el acusado, se había iniciado una pelea con piedras y que posteriormente muere el ciudadano Kenny a consecuencia de una herida producida con un arma de fuego, este tribunal igualmente no valora el testimonio de la misma, por cuanto a pesar de haber manifestado que vió cuando Gabriel y Delmis se lanzaban piedras, la misma señaló que luego regresó Kenny en compañía de Gabriel y que Kenny metió a sus hijos dentro de su casa, luego de eso escuchó unos disparo, que no vió quien disparó y que tan solo observó a Kenny tirado en el suelo, con una herida producida por un arma de fuego.

III

PRIMERO: Analizados los elemento, en el punto relacionado con el cuerpo del delito, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado la muerte una persona en la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en fecha 11 de abril de 2003, que respondía al nombre de KENNY GONZALEZ, a consecuencia de un HEMORRAGIA CERABRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, imputa al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este tribunal considera, que si bien es cierto se cometió la muerte de una persona, no es menos cierto que en el mismo haya mediado la intencionalidad por parte de autor alguno, por cuanto del curso del debate, el Ministerio Público no pudo determinar que efectivamente el acusado DELMIS GONZALEZ, haya sido en autor, ya que de las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público, en razón a las contradicciones en sus dichos, y dada la cualidad de los testigos, en la forma en que narraron los hechos de los vieron, escucharon y de sus propias deducciones, surge a favor del acusado una DUDA RAZONABLE, que lo beneficia. En razón del supuesto de que la víctima haya recibido de manera intencional una herida por arma de fuego, tal conducta pueda encuadrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 407 del Código Penal, que prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, que criterio de este tribunal, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado haya sido la persona que le haya causado la lesión severa que luego le ocasionó la muerte a KENNY GONZALEZ, en consecuencia, este tribunal disiente del criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVERLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano DELMIS MARIA GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de octubre de 1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.840.051, con residencia en el Sector Los Cocos, Calle La Playa de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNY GONZALEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano DELMISM MARIA GONZALEZ, ya identificado, ejecutándose desde la Sala de Audiencia N° 03, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 03 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
(fdo ilegible)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA
(fdo ilegible)
ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ