REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004019
ASUNTO : OP01-P-2009-004019

Revisadas las actas procedimentales del presente Asunto, se observan escritos presentados por el representante de la defensa privada, ab. Alí Jesús Romero Farías, mediante los cuales solicita sea acordada a favor de su defendido ciudadano YEFERSON GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.345.211, plenamente identificado en autos, Reposo Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su estado de salud, conforme al artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su condición de salud que presenta actualmente.

En atención a lo requerido por la Defensa Privada Penal, este Tribunal garantizando los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano YEFERSON GREGORIO BRITO, hoy acusado, a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal, deja constancia de las siguientes actuaciones.

Este Tribunal observa de las actas procesales del presente asunto penal, que el referido acusado ha sido trasladado en reiteradas oportunidades hasta la sede de distintos centros de salud, a os fines de ser evaluado por el estado de salud en el que se encuentra, en tal sentido este Tribunal acordó los traslados pertinentes para las respectivas evaluaciones médicas, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, según consta de Informe médico que riela al folio 280, como anexo a oficio del 16/12/2009 emanado de la Comisaría de Villa Rosa del la Policía del estado, ameritando tratamiento post operatorio. Asimismo, consta al folio 283 comunicación suscrita por la Médico Forense Elvia Andreade debidamente sellada por dicha Dependencia de salud, en la cual se informa sobre la revisión del ciudadano acusado, respecto a la reciente intervención quirúrgica.

Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: “…/…

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

Nuestro máximo Tribunal a sostenido en Sentencia reiterada por la Sala Constitucional lo siguiente: “… la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” este criterio Jurisprudencial ha sido reiterado y pacífico por el Tribunal Supremo de Justicia.

Observa el Tribunal que el acusado YEFERSON GREGORIO BRITO se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de este estado, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-09-2009 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal; es el caso que se evidencia de las actas que se han presentado solicitudes de traslados e informes médicos, donde menciona el estado actual del acusado de autos.

Asimismo, en atención a lo antes señalado, debemos considerar que en los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda a ninguna persona en cuanto a la protección integral de los derechos humanos a todas las personas, consagrados en nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela. Incluidos así aquellos que se encuentran privados de libertad ya que los mimos son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad ante los demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”

Asimismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Por todo lo anteriormente descrito, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales, en el caso en cuestión, especialmente en cuanto al Derecho a la Salud, como derecho primordial de todo ciudadano, sin menoscabar que estamos en presencia de un sujeto activo presuntamente implicado en un hecho antijurídico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal, es por lo que este Despacho Judicial acuerda REPOSO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que determine el Médico Forense respectivo, por lo cual se ordena el traslado del ciudadano YEFERSON GREGORIO BRITO al Departamento de Medicatura Forense el día viernes ocho (08) de enero de 2010 a las 8:00 de la mañana, a los fines que el Médico Forense determine e indique a este Tribunal el tiempo estimado para la recuperación post operatoria, del ciudadano YEFERSON GREGORIO BRITO; en tal sentido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, en cuanto al tiempo en que el mencionado acusado deberá permanecer bajo la Media acordada, una vez se reciban las resultas de Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, basado en lo contemplado en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA REPOSO DOMICILIARIO, a favor del ciudadano YEFERSON GREGORIO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.345.211, en la siguiente dirección: Calle Guayacán, Hotel Ovni Margarita, piso 8 , apartamento 809, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con vigilancia policial diaria de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que determine el Médico Forense respectivo, por lo cual se ordena el traslado del ciudadano YEFERSON GREGORIO BRITO al Departamento de Medicatura Forense el día viernes ocho (08) de enero de 2010 a las 8:00 de la mañana, a los fines que el Médico Forense determine e indique a este Tribunal el tiempo estimado para la recuperación post operatoria, del ciudadano YEFERSON GREGORIO BRITO; en tal sentido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, en cuanto al tiempo en que el mencionado acusado deberá permanecer bajo la Media acordada, una vez se reciban las resultas de Medicatura Forense. Líbrese la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 3.

Ab. Seima Flores Chona.

La Secretaria


Ab. Jean Carlos Quintero