Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008527
ASUNTO : OP01-P-2009-008527


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: REINALDO JOSE LUNA VILLALBA, quien es venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.390, soltero, obrero nacido en fecha 12.05.1981 residenciado en Sector Atamo Norte, via guacuco, casa s-n, cerca del Kiosko del perro calientes, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER EL HAWI.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO JOSE LUNA VILLALBA, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal unipersonal, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Abreviada el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado REINALDO JOSE LUNA VILLALBA en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. LORENA LISTA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado REINALDO JOSE LUNA VILLALBA, ya identificado, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales (INEPOL), previa Orden de Allanamiento N° 1C-089-09 de fecha 05/11/2009, según acta policial que indica entre otras cosas que: …localizaron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color anaranjado..contentivo9 en su interior de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético…todos contentivos en su interior de polvo blanco, y que al realizarle la revisión corporal bajo las formalidades de Ley, no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico…localizando en la cocina sobre una estufa, un (01) envoltorio..contentivo en su interior de restos de vegetales..en el suelo, un (01) envoltorio..contentivo en su interior de una sustancia compacta, lo cual según, según las experticias realizadas que constan en las actas procedimentales del este asunto penal, arrojando como resultado: Muestra 1: un gramo con 360 miligramos de Cocaína Base; Muestra 2: Un gramo con 510 miligramos de Marihuana; Muestra 3: 6 gramos con 330 miligramos de Cocaína Base. Asimismo, se incautó la cantidad en total de dinero: 822,00 Bs.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaraciones de los expertos JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, adscritos al Departamento de Toxicología Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y quienes practicaron la experticia química N° 9700-073-003 de fecha 07/11/09 a la sustancia incautada; Experto ERASMO PORRAS, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, quien realizó la Experticia al dinero incautado; funcionarios ELSY RODRÍGUEZ ANAICA PEINADO, JORGE MATA, WILL CEDEÑOVÍCTOR FIGUEROA, JOSÉ ALFONZO, MAYDKEL RODRÍGUEZ EDANS BAUTISTA, JESÚS RIVAS, ELVIS ZABALA y ÁNGEL MILLÁN, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del estado; TESTIGOS: DARWIN URBAEZ y JULIO URZOLA. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química-Botánica N° 9700-073-003 de fecha 07/11/2009; 2).- Orden de Allanamiento N° 1C-089-09 del 05/11/2009 emitida por el Tribunal de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal; 3).- Experticia Toxicológica N° 9700-073-019 de fecha 07/11/2009, 4).- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07/11/2009 a las evidencias incautadas al acusado (dinero).

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. NASSER EL HAWI, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado REINALDO JOSE LUNA VILLALBA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado REINALDO JOSE LUNA VILLALBA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado REINALDO JOSE LUNA VILLALBA, ya identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como quiera que el acusado se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando quien aquí decide que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al daño social causado, aunado a las consideraciones respecto a las circunstancias que revisten el hecho delictivo; no obstante, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado REINALDO JOSE LUNA VILLALBA, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base la pena impuesta, mantiene al acusado privado de su libertad, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano REINALDO JOSE LUNA VILLALBA, quien es venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° V-16.335.390, soltero, obrero nacido en fecha 12.05.1981 residenciado en Sector Atamo Norte, vía guacuco, casa s-n, cerca del Kiosko del perro calientes, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ