Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008381
ASUNTO : OP01-P-2009-008381

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: LUZ MARIA MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, obrero, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.410, domiciliado en en la calle San Nicolás con Doña Isabel y Buenaventura, casa color amarilla, cerca de la miniteca Muertos andantes, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y RAFAEL DEL VALLE ORTIZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, obrero, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 21.323.098, domiciliado en la calle San Nicolás con Doña Isabel y Buenaventura, casa color amarilla, cerca de la miniteca Muertos andantes, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusados LUZ MARIA MARCANO y RAFAEL DEL VALLE ORTIZ MARCANO, ya identificados, debidamente asistido de la defensa pública DRA. JEANNETTE MIRANDA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación de los acusados: LUZ MARIA MARCANO y RAFAEL DEL VALLE ORTIZ MARCANO, en fecha PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado el acusado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.

En fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), el Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: LUZ MARIA MARCANO y RAFAEL DEL VALLE ORTIZ MARCANO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los acusadosm de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el día 30 de octubre de 2009, como resultado de un allanamiento practicado en la vivienda sin número, fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de color salmón con puerta principal fabricada en metal pintada de color marrón, con una ventana fabricada en bloques de dibujo al lado de izquierdo de la puerta, ubicada en la Calle San Nicolás entre calles Doña Isabel y Buenaventura, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encontró en el bolsillo del pantalón trasero del ciudadano RAFAEL DEL VALLE ORTIZ MARCANO, una cantidad de dinero que se señala en la respectiva experticia como la cantidad de Bs. 396,00, y en la residencia indicada, sobre una cocina, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético; una bolsa co0nfeccionada en material sintético, un envoltorio contentivo en su interior un polvo de color blanco, que al ser sometida a la experticia de rigor, resultó ser clorohidrato de cocaína con un peso de 260 miligramos, la muestra 1, y 210 miligramos, la muestra N° 2.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene asignada una pena entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia los acusados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados: LUZ MARIA MARCANO y RAFAEL DEL VALLE ORTIZ MARCANO, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligados a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2). Abstenerse de portar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte a los acusados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los ACUSADOS LUZ MARIA MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, obrero, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.410, domiciliado en en la calle San Nicolás con Doña Isabel y Buenaventura, casa color amarilla, cerca de la miniteca Muertos andantes, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y RAFAEL DEL VALLE ORTIZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, obrero, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 21.323.098, domiciliado en la calle San Nicolás con Doña Isabel y Buenaventura, casa color amarilla, cerca de la miniteca Muertos andantes, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligados a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2). Abstenerse de portar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, decretada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 01.de noviembre de 2009

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). 199º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150 º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ