Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001763
ASUNTO : OP01-P-2007-001763

ACUSADA: LUISA YULEISA RIVAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.983.876, nacida en fecha 04 de junio de 1987, soltera, estudiante, con residencia en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, frente a la quinta Adulfa, Municipio Mario del estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Penal Décimo.

MINISTERIO
PUBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Revisión de Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Vista el acta levantada en fecha 17/12/2009 por ante la Sala, de Juicio, donde consta la comparecencia de la ciudadana LUISA YULEISA RIVAS RIVAS, acusada de de autos, mediante la cual informa el acontecimiento del parto de su hijo, anexando copia del Acta de Nacimiento respectiva emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde consta el nacimiento del niño en fecha 07 de diciembre de 2009; en consecuencia OBSERVA:

En fecha 11 de noviembre de 2009 este Tribunal acordó a la acusada LUISA YULEISA RIVAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.983.876, nacida en fecha 04 de junio de 1987, soltera, estudiante, con residencia en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, frente a la quinta Adulfa, Municipio Mario del estado Nueva Esparta, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario, sin vigilancia policial permanente, en la siguiente dirección: SAN JUAN CALLE BALERA, MUNICIPIO DIAZ, VILLA CARDON CASA S/N, SOLMENTE FRISADA, PUERTA DE MADERA AL LADO DE UN ABASTO, teléfono 0426 3866781, por el período comprendido desde la presente fecha hasta el día del parto, y una vez conste el acta de nacimiento del lactante, la medida será prorrogada automáticamente por el lapso de seis (06) meses. Quedando entendido que una vez finalizado el arresto domiciliario, deberá ser trasladada y recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial, en relación con el artículo 245 ejusdem. Solicítese la colaboración a la Comisaría del Municipio Díaz, a los fines de que efectúe una vigilancia diaria, para verificar el cumplimiento de la medida otorgada la mencionada acusado, haciendo la salvedad que la misma podrá salir de su residencia a los fines de control pre y post natal, sin autorización del tribunal.

Considera este Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia, la cual es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas.

Ahora bien, a los fines de dictar cualesquiera de estas medidas es necesario evaluar, varios aspectos, tales como: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Ahora bien, al respecto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere las limitaciones de las medidas de coerción personal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada …En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención o la reclusión en un centro especializado”.

En este mismo sentido siendo que el Estado Venezolano es garante y tiene por prioridad absoluta brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, desde el momento de la concepción, es decir, una adecuada sobrevivencia, un ambiente sano, a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y al disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada. Asimismo el Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías constitucionales; atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano. Todo lo anterior fundamentado en los artículos 2 numerales 1, 2 y 8; 8 numerales 1 y 2; 16 numerales 1 y 2, 19 numeral 1° de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y en los artículos 3, 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

En razón de los anteriormente expuestos, dado que ha ocurrido el nacimiento del hijo de la acusada LUISA YULEIBI RIVAS, ya identificada, conforme al acta de nacimiento consignada a tal efecto, y en virtud de la limitación legal, contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal acuerda a favor de la ciudadana LUISA YULEIBI RIVAS RIVAS, EXTENDER EL ARRESTO DOMICILIARIO otorgado en fecha 11 de noviembre de 2009, el cual deberá permanecer en la dirección aportada: SAN JUAN CALLE BALERA, MUNICIPIO DIAZ, VILLA CARDON CASA S/N, SOLAMENTE FRISADA, PUERTA DE MADERA AL LADO DE UN ABASTO, teléfono 0416-4968132 por r el lapso de seis (06) meses, contados a partir del SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2009, fecha de ocurrencia del parto hasta SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), debiéndose informar a los funcionarios asignados para el control y vigilancia de dicha Medida, que deberán trasladar con las regularidades del caso a la ciudadana con su hijo cuando las circunstancias por razones de salud lo ameriten, garantizando así los derechos y garantías constitucionales que los asisten según nuestra legislación. Quedando entendido que una vez finalizado el arresto domiciliario, deberá ser recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial, en relación con el artículo 245 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, le acuerda a la acusada LUISA YULEISA RIVAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.983.876, nacida en fecha 04 de junio de 1987, soltera, estudiante, con residencia en la Calle Amador Hernández cruce con Colinas, frente a la quinta Adulfa, Municipio Mario del estado Nueva Esparta, EXTENDER EL ARRESTO DOMICILIARIO otorgado en fecha 11 de noviembre de 2009, el cual deberá permanecer en la dirección aportada: SAN JUAN CALLE BALERA, MUNICIPIO DIAZ, VILLA CARDON CASA S/N, SOLAMENTE FRISADA, PUERTA DE MADERA AL LADO DE UN ABASTO, teléfono 0416-4968132 por r el lapso de seis (06) meses, contados a partir del SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2009, fecha de ocurrencia del parto hasta SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), debiéndose informar a los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, asignados para el control y vigilancia de dicha Medida, que deberán trasladar con las regularidades del caso a la ciudadana con su hijo cuando las circunstancias por razones de salud lo ameriten, sin autorización del tribunal, garantizando así los derechos y garantías constitucionales que los asisten según nuestra legislación. Quedando entendido que una vez finalizado el arresto domiciliario, deberá ser recluida nuevamente a la sede del Internado Judicial. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia policial, en relación con el artículo 245 ejusdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA VELÁSQAUEZ