Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005686
ASUNTO : OP01-P-2009-005686


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: HUMBERTO JOHENGLYS CARMONA BRICEÑO, quien es venezolano, natural del Vigía, estado Merida, titular de la cédula de identidad N° 17.029.240, soltero, nacido en fecha 23.01.1984 residenciado en la calle San Rafael, Edificio Caribean Suites, apartamento 6-3; Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS FUENTES.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA LISTA, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOHENGLYS CARMONA BRICEÑO, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009). Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal unipersonal, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Abreviada el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado HUMBERTO JOHENGLYS CARMONA BRICEÑO en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. LORENA LISTA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados: LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.764.134, soltero, nacido en fecha 25.12.1984, residenciado en el sector Los Palos Verdes, zona 5, José Felix Rivas, cerca de una cancha, en una residencia, caracas Distrito Capital, y HUMBERTO JOHENGLYS CARMONA BRICEÑO, quien es venezolano, natural del Vigía, estado Merida, titular de la cédula de identidad N° 17.029.240, soltero, nacido en fecha 23.01.1984 residenciado en la calle San Rafael, Edificio Caribean Suites, apartamento 6-3; Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por cuanto en fecha 15 de julio de 2009, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta policial que al avistar un vehículo marca ford..al notar la presencia policial tomaron una aptitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a interceptarlos y darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida..dándole alcance y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico…haciendo la búsqueda en el interior del vehículo, donde avistaron debajo del porta vasos una bolsa de material sintético contentivo de una sustancia de color blanca (presunta droga) y en la parte de atrás del asiento entre el espaldar y el asiento tapado con el cinturón de seguridad una bolsa de material sintético de letras rojas…contentivo en su interior restos de vegetales (presunta droga)…lo cual según, según las experticias realizadas que constan en las actas procedimentales del este asunto penal.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, dejándose expresa constancia que la representante Fiscal subsanó el libelo acusatorio haciendo un cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación del referido acusado, presentando así su acusación de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° y 326, así como el artículo 330 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaraciones de los expertos MIRIAM MARCANO y JESÚS LUNA, adscritos al Departamento de Toxicología Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y quienes practicaron las experticias toxicológicas respectivas Nros. 9700-073-061 y 9700-073-062 de fecha 16-07-25009 y experticia química botánica N° 9700-073-004 de fecha 16-07-2009 a la sustancia incautada resultando ser: Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 12 gramos con 430 miligramos y Marihuana con un peso neto de 40 gramos; funcionarios EDIXON JAIMES y LENNY ARCILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química-Botánica N° 9700-073-004 de fecha 16-07-2009.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. LUIS FUENTES, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, asimismo, solicita la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido toda vez que han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma, en atención al cambio de calificación jurídica que hiciera la representación fiscal. Por otra parte, solicita la defensa pública el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano acusado LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, con ocasión del acta de defunción que riela en copia al presente asunto, emanada del Internado Judicial donde se informa el fallecimiento de dicho acusado.

Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado HUMBERTO JOHENGLYS CARMONA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado HUMBERTO JOHENGLYS CARMONA BRICEÑO, ya identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de la defensa respecto al Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano acusado LUIS CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, con ocasión del acta de defunción que riela en copia al presente asunto, emanada del Internado Judicial donde se informa el fallecimiento de dicho acusado, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una conste en actas la respectiva Certificación de Defunción del mencionado ciudadano, debidamente expedida por la autoridad competente. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como quiera que el acusado se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando quien aquí decide que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al daño social causado, aunado a las consideraciones respecto a las circunstancias que revisten el hecho delictivo; no obstante, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante, viso que el grado de participación del acusado está contemplado bajo el grado de COMPLICIDAD, establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual expresa taxativamente que la pena a imponer debe ser rebajada a la mitad; es por lo que se impone como pena definitiva: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado HUMBERTO JOHENGLYS CARMONA BRICEÑO, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, con base la pena impuesta, y vista la solicitud de la defensa y la no objeción por parte del Ministerio Público, se acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado; en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 264 ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del País, así como Prohibición de portar o Consumir Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto que esta decisión fue emitida en la Sala de Juicio se libraron en su oportunidad la Boleta de libertad y oficios correspondientes. Se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a objeto que se practique el cómputo de pena definitivo, a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano HUMBERTO JOHENGLYS CARMONA BRICEÑO, quien es venezolano, natural del Vigía, estado Merida, titular de la cédula de identidad N° 17.029.240, soltero, nacido en fecha 23.01.1984 residenciado en la calle San Rafael, Edificio Caribean Suites, apartamento 6-3; Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 264 ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del País, así como Prohibición de portar o Consumir Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ




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