Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000900
ASUNTO : OP01-P-2009-000900

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: DUART JOSE DUBEN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de febrero de 1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.033, con residencia en el Sector Bella Vista, casa s/n, sin frisar, sector Aeropuerto Viejo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ALBERT ROJAS.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DECISIÓN: Extensión de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se recibe escrito presentado por el defensor privado, Dr. Albert Antonio Rojas, mediante loe cual so9licta Medida de Arresto Domiciliario a favor de su representado, en virtud de su delicado estado de salud; a tal efecto, anexa informes médicos, fotografías de la región donde presenta la lesión el acusado, así como Constancia de Residencia de la progenitora del mismo. Este Tribunal para decir previamente hace las siguientes consideraciones:

Se observa Oficio N° 3585, de fecha 17 de octubre de 2009, procedente del Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Médico Forense DRA. ELVIA ANDRADE HIDALGO, constante de un (01) folio útil, contentivo de reconocimiento médico legal practicado el acusado DUART OSE DUBEN, titular de la Cédula de Identidad, N° V- 15.986.033, mediante el cual señala que el acusado requiere cuidados exhaustivos de higiene para evitar infecciones recurrentes. A los fines de resolver la solicitud de la defensa, que corre inserta a las actas procesales, este Tribunal observa:

Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que la defensa representada por el Dr. ALBERTO ROJAS, actuando en nombre y representación del acusado DUART JOSE DUBEN, ya identificado, escrito contentivo de solicitud de arresto domiciliario en virtud a que su defendido padece de TUMOR MALIGNO, y que el mismo ha sido recientemente operado y requiere de cuidados especiales, ya que el mismo sufrió un derrame, posruptura de vasos sanguíneos de la intervención quirúrgica, y el mismo amerita cuidados post operatorios.

El tribunal observa que corre inserto a las actas procesales sendos informes médicos practicados al acusado DUART JOSE DUBEN, ya identificado, tales como:

1. Informe médico, suscrito por la DRA. RENDON PALACIOS, del Centro de Prevención y Control del Cáncer “Dr. VICTOR BRITO ALFONZO” MSDS, Porlamar, estado Nueva Esparta, mediante el cual se consta que el acusado presenta para el día 16 de febrero de 2009, “enfermedad actual presenta nódulo en área inguinal izquierda, y que en fecha 25 de agosto de 2006, es intervenido revelando biopsia un Rasdomiosarcoma que ameritó quimioterapia asistida y controles periódicos”
2. Informe médico legal N° 851 de fecha 30 de marzo de 2009, suscrito por el Médico Forense LUIS MANUEL CAMEJO, quien aprecia: “antecedente Médico de extirpación de testículo izquierdo, se le refiere a emergencia de adultos del Hospital Central Dr. Luis Ortega, para recibir curas, e igualmente es referido a la Consulta por Cirugía con el Dr. Saúl Oviedo.
3. Informe médico legal N° 1626 de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por la Médico Forense DR. LUIS MANUEL CAMEJO, de donde se aprecia: “Es traído nuevamente, donde debe ser trasladado en fecha 04 de junio de 2009 a las 07:00 a.m., a la consulta de ONCOLOGÍA del Hospital Luis Ortega de Porlamar.”
4. Informe médico legal N° 3427 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por la médico forense DRA. ELVUAL ANDRADE, mediante el cual se APRECIA: “Se trata de paciente masculino de 27 años de edad, con diagnóstico: TUMOR EN REGION INGUINAL IZQUIERDA: Actualmente con lesión ulcerada que requiere intervención quirúrgica urgente, con el objeto de retirar material protésico (Malla) que rechaza el huésped. Se fija la fecha de la intervención para el día 06 de noviembre del presente año – Cirugía Blanca del Hospital Central, DR. LUIS OTEGA DE PORLAMAR,.”
5. Informe médico forense N° 3585, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por la médico forense DRA. ELVIAL ANDRADE, mediante el cual aprecia: ¡Evaluado al paciente Duart José Dubén, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.986.033, en post operatorio de Tumorectomía inguinal izquierda, debido a granuloma ulcerado a repetición por rechazo de material (malla), razón por la cual, requiere de antobióticoterapia y cuidados exhaustivos de higiene para evitar infecciones recurrentes.”


En razón a lo indicado este Tribunal considera que tomando en cuanta la situación actual del acusado DUART JOSE DUBEN, en virtud a su delicado estado de salud en el cual se encuentra, tal como se evidencia de todos y cada uno de las evaluaciones médicas efectuadas, debidamente suscritos por los médicos tratantes y corroborado por la médico forense, este Tribunal acordó en fecha 24 de noviembre de 2009, a favor del acusado DUART JOSE DUBEN, ya identificado, sustituir el lugar de reclusión, otorgándole al mismo una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, por el lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), debido a su estado de salud, resulta un derecho inherente del ser humano, como es la salud, siendo una obligación del Estado a través de sus instituciones competentes, garantizar como todos y cada uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el referido reposo vence en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), que previa nueva evaluación médica se podrá determinar su evolución, y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser reingresado a su sitio de reclusión.

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

Ahora bien, como quiera que aún no consta en actas el último Informe Médico que debe ser consignado por el Médico Forense, con ocasión del traslado ordenado por este Despacho en fecha 04 de diciembre de 2009 a los fines que se practicara nuevo reconocimiento médico al acusado de autos; no obstante, quien aquí decide, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra legislación, considera procedente EXTENDER LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO en la que se mantiene el ciudadano acusado DUART JOSE DUBEN, en la dirección aportada por la defensa a través de Constancia de Residencia de la progenitora del acusado, la cual es la siguiente: CALLE CHARAIMA, CASA N° 7-69, SECTOR GENOVÉS, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso de TREINTA DÍAS (30) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la presente fecha 16 de diciembre de 2009, venciendo éste el DIECISÉISS (16) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda EXTENDER MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO AL ACUSADO DUART JOSE DUBEN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de febrero de 1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.033, con residencia en el Sector Bella Vista, casa s/n, sin frisar, sector Aeropuerto Viejo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: CALLE CHARAIMA, CASA N° 7-69, SECTOR GENOVÉS, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso de TREINTA DÍAS (30) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la presente fecha 16 de diciembre de 2009, venciendo éste el DIECISÉISS (16) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), debiendo ser trasladado a la sede del sitio de reclusión en el que se encontraba, al día siguiente de su vencimiento, salvo que su estado de salud amerite un nuevo reposo, previamente sugerido por el médico tratante y ratificado por la medicatura forense. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Comisaría de Porlamar se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ