Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004151
ASUNTO : OP01-P-2007-004151

ACUSADO: MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 19.317.489, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-10-1987, residenciado en avenida 31 de julio, crucero de Guacuco, calle Margarita, casa S/N, cerca de la pollera, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ALI JESÚS ROMERO FARIAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el escrito presentado por la defensa representada por el defensor privado DR. ALÍ ROMERO FARIAS, actuando en representación del acusado MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, OBSERVA:

En fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público del acusado MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa privada, DR. ALI ROMERO FARIAS, la solicitud de libertad del acusado MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la grave medida de coerción que lo encarcela.

A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Asimismo, el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que al acusado de autos, ya identificado, no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el acusado MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, está detenido desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007) en el presente asunto, siendo que hasta el día de hoy, tiene DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad; que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado.

Por otra parte, conforme al debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra garantías constitucionales, mediante el cual toda persona debe ser juzgado dentro de los plazos razonables por la ley, cabe recalcar que estamos en presencia de una garantía, la cual se encuentra desarrollada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ese plazo razonable es de dos (02) años, y excepcionalmente, se puede prorrogar, incluso por el mismo tiempo (dos años más), al tomar en consideración el principio de proporcionalidad, este Tribunal sin embargo, observa que no se hizo solicitud de la prórroga respectiva por parte del Ministerio Público, transcurriendo mientras el lapso establecido en el citado artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, es menester denotar que en fecha 06 de octubre de 2009 se difirió el acto de juicio oral y público fijándose para el 26/11/09 fecha en la cual no se efectuó dicho acto en el presente asunto penal, fijándose una nueva oportunidad según las disposiciones de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal. Por otra parte consta en actas que se ofició a la Oficina de Participación Ciudadana a objeto de informarle a la ciudadana Zaira León de Medina, Juez Escabino en este Asunto, que deberá consignar Informe Médico que justifique su incomparecencia a los acto9s fijados por este Tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y no portar arma de fuego o de otra índole, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado: MARCOS ANTONIO ESPINOZA ROSAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 19.317.489, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-10-1987, residenciado en avenida 31 de julio, crucero de Guacuco, calle Margarita, casa S/N, cerca de la pollera, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo, se le prohíbe salir del estado Nueva Esparta sin autorización previa del tribunal, y se le prohíbe portar armas de fuego o de otra índole, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cítese al acusado a los fines de imponerlo de las obligaciones señaladas. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ