Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005012
ASUNTO : OP01-P-2008-005012


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de mayo de 1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.164.470, residenciado en Calle San Nicolás con Calle Buenaventura, casa N° 011, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DRA. LAURA VILLABONA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano Edgar del Jesús González, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal unipersonal, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Abreviada el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado Edgar del Jesús González en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ, ya identificado, por cuanto en fecha 08 de octubre de 2008, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, (INEPOL), quien encontrándose en labores de servicio, avistaron al ciudadano mencionado que venía en veloz carrera, él cual venía siendo perseguido por otro ciudadano y que lo señalaba y gritaba que lo detuvieran, acusándolo de haberlo sometido con una navaja y robarle un bolso koala, decomisándole al referido ciudadano una vez detenido, un bolso tipo koala señalado por la víctima como de su propiedad, de igual manera se le encontró en su poder un arma blanca tipo navaja, asimismo, se le incautó billetes de circulación nacional de varias denominaciones, según las experticias realizadas que constan en las actas procedimentales del este asunto penal.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaraciones de los expertos ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, JOHN VI8LLABA y CHARLY HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, Sargento Segundo GERMAN GIL y Distinguido SAID PINTO, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, (INEPOL,; 2).- Declaración del ciudadano ISMARDO MARTÍNEZ BERNAL. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: 1).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2.427 de fecha 09 de octubre de 2008; 2).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 595-10-08 de fecha 09 de octubre de 2008; 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 649-11-08 de fecha 05 de noviembre de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. LAURA VILLABONA, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales y que cuando cometió el hecho contaba con 19 años de edad, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, renunciando al lapso para interponer Recurso alguno en contra de la sentencia emitida por este Tribunal.

Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena, y renuncia al lapso para interponer Recurso alguno en contra de la sentencia emitida por este Tribunal.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado contaba con la edad de 19 años al momento de cometer el hecho punible, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del límite inferior de la pena, conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo este SEIS (06) AÑOS y aplicándole la rebaja correspondiente a la mitad de dicho límite, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aplicándole la misma rebaja para el delito anterior, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a lo que se debe aumentar a la pena anterior realizando la dosimetría respectiva; es por lo que la pena quedaría en TRES (03) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, con base la pena impuesta, mantiene al acusado privado de su libertad, y visto que ha renunciado al lapso para ejercer cualquier recurso en contra de la sentencia emitida, se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al EDGAR DEL JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de mayo de 1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.164.470, residenciado en Calle San Nicolás con Calle Buenaventura, casa N° 011, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que el acusado manifestó libremente su renuncia de ejercer alguna acción en contra de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ