Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000056
ASUNTO : OK01-P-2003-000056

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


ASUNTO: OK01-P-2003-000056

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIO (a): Abg. Luiggy Díaz

FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: ALVIN DEL JESUS ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-60-1980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.111.121, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle las Flores, Los Bagres, Casa Nro. 56, al lado del Bar Las Flores, Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. Carlos Luís Moya

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, el secretario de sala Abg. Luiggi Diaz y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Segunda Abg. Cruz Herminia Pulido quien ratificó oralmente formal acusación contra el acusado, en virtud de los hechos por ella mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que la acusación recaída sobre el ciudadano ALVIN DEL JESUS ROMERO, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 16 de Julio de 2003; en virtud de los hechos, puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, luego de que recibieran denuncia formulada por parte del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA LAREZ, quien le manifestó a la comisión policial que mientras se encontraba en el sector El Rayado de la Avenida Juan Bautista Arismendi, dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado de una cadena de oro, un teléfono celular, un par de zapatos y Cincuenta mil bolívares en efectivo, por parte de so sujetos y al hacer un recorrido por el sector Los Bagres, los funcionaros encontraron en unos matorrales los documentos personales de la victima, localizando a la hermana del imputado antes descrito quien permitió el libre acceso a su residencia, lugar donde se encontraba el referido imputado, haciéndole entrega a la comisión de una bolsa contentiva de las pertenencias de la victima, quedando posteriormente detenido e identificado como siendo detenido por la comisión policial quedando identificado como ALVIN DEL JESUS ROMERO.

La Defensa Técnica del ciudadano ALVIN DEL JESUS ROMERO, representada por el Abg. Carlos Luís Moya, Defensor Publico Penal, al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que… “Conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerce la defensa e indico que en el desarrollo del contradictorio procederá a demostrar la inocencia de su defendido. El Ministerio Público presento dos Hipótesis que debe demostrar a lo largo de este debate y estamos en un sistema que dejo atrás el sistema inquisitivo y que fue ratificado con la Constitución Nacional del año 1999 y es así que a las partes les corresponde probar los hechos y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2° establece el principio de inocencia y mi defendido es inocente de los hechos y corresponde al Ministerio Público comprobar la comisión del hecho punible y desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido. Asimismo solicito la recepción de las pruebas en el presente asunto y que el ministerio público pueda presentar sus Hipótesis por cuanto mi defendido se ha declarado inocente desde el momento de la imputación. En este estado el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público e igualmente las pruebas ofrecidas por ser útil necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALVIN DEL JESUS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. A continuación el ciudadano Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado ALVIN DEL JESUS ROMERO, quien expuso: “ No deseo declarar, es todo.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIA EXPERTA YADIRA MATINEZ DE TORTOLERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “Practique una experticia a varias evidencias los cuales eran un teléfono celular a una cadena y a varios artículos de uso personal un par de calzados deportivos y un reproductor, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: P.- Puede decirnos las características básicas de los elementos Presentados para su experticia. R.- Un teléfono celular marca motorota en regular estado de uso y conservación, un cadena usada en regular estado de uso y conservación, un par de calzados deportivos usados en regular estado de uso y conservación y varios objetos de uso personal. P-. Puede describir lo que perito como el objeto Nº 03. R.- Un reproductor marca Pioneer en regular estado de uso y conservación. P.- Que tiempo tiene en el organismo. R.- Entre en el año 91. P.- Que cargo desempeñaba en el 2003, R.- Era Sub. Inspector para esa fecha. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Carlos Luís Moya, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Funcionario, quien respondió: P.- Cual fue la metodología utilizada para realizar la experticia. R.- En este caso yo como experto tomo las características físicas de los elementos, bien sea marca, modelo etc. P- Hay un análisis de comparación para llegar a esta conclusión. R.- No yo como experto me limito a estudiar los objetos se evidencia que una prenda es usada o no.

FUNCIONARIO CARLOS JOSÉ RÍOS MARCANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “Fui citado a esta sede para un reconocimiento legal que le hice a una cadena, la conclusión de color amarillo en buen estado, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P: Recuerda la fecha. R: El 24 de julio de 2001. P: Puede indicar las características. R: Se basa en describir la pieza de 55.5 cm de longitud y de peso 4 gramos, metal oro amarillo. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Carlos Luís Moya, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Funcionario, quien respondió: manifestando la defensa no tener preguntas que realizar.


FUNCIONARIO MARIA TERESA RUÍZ, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policial del Estado Nueva Esparta, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “El 24 de julio de 2001 siendo aproximadamente la 1 de la mañana me llaman por radio que un ciudadano estaba poniendo una denuncia de que un ciudadano apodado el albinito le había robado una cadena, a una hora lo encontramos, se nos dio a la fuga primero pero lo agarramos y le encontramos la cadena en un bolsillo y quedó identificado como Alvin Romero alias Albinito. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P: recuerda la fecha. R: En fecha 24 de julio de 2001 como aproximadamente la 1:00 que hicimos la detención en el sector de los bagres en un sector un sitio baldío, está dirección al aeropuerto un cruce que hay. P: La víctima conocía a su agresor. R. Si porque era primo de un amigo de él. P: Dónde lo aprehenden. R: Cunado lo aprehendemos él se da a la fuga, vestía un pantalón blanco lo agarramos lo esposamos y le encontramos la cadena en el bolsillo, era de tez blanca y pelo cortico en ese momento, cuando lo agarran la víctima y nos identifican que este era el ciudadano e identifica la cadena incautada, era una cadena con un dije de color amarillo, una cadena de hombre más o menos grande. P: Con quien estaba usted. R: Con le funcionario Antonio Rodríguez. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P: Usted recibió una información por radio. R. Si por el funcionario Rojas, que estaba en el comando base 8 del municipio Díaz en San Juan Bautista. P: Dónde se encontraba usted. R. En el sector El Espinal de recorrida, el espinal queda cerca de los bagres, y la encrucijada queda cerca de los bagres. P: En compañía de quien lo hizo. R. Con el funcionario Antonio Rodríguez. P. Quien hizo la revisión corporal. R: El funcionario Antonio Rodríguez. R. Que encontraron. R: Una cadena en el bolsillo del pantalón. P: Había algún testigo en la revisión corporal. R: No. Se le Impuso a la persona de sus derechos. R: Si.

TESTIGO JUAN CARLOS GARCÍA, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “Me encontraba trasladando a una guardia nacional me quede accidentado me abordaron en el auto, había una segunda persona que no pude precisar, me quitaron en el vehículo, teléfono, cadena, efectivo de 150 bolívares, no recuerdo que más, todo esto fue bajo amenaza de muerte, logré irme, en la búsqueda de la persona fui comunicado que estaba la persona, la identificamos y se procedió con el expediente, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Testigo, quien respondió: P: Iba vía al aeropuerto, a que altura. R: Empezando el desvío de la avenida Juan Bautista Arismendi. P: Cómo se llama la funcionaria con quien iba. R: No lo recuerdo. P. Practicaba un servio de taxi. R: Si. P: Eran dos personas. R: Si, había visto una sola persona y la otra no la vi bien. P: La persona que vio con claridad estaba detenida. R: Si. P: Lo identifica. R: Si, es el señor de la franela anaranjada que está en la sala. P: Ha pasado algunos años y los reconoció. R: Desde la primera vez lo vi bien y lo reconocí. P: Le informaron, cuando lo aprehendieron. R: Tengo entendido que fue en su residencia en el sector los bagres. P: Desde el sector al apoderamiento que hay distancia. R: Ni un kilómetro. P: Cuando lo aprehenden lo aprehenden con un bien. R: SI, con el reproductor, celular, la cadena, lo que desapareció fue el efectivo, el dinero. P: Que funcionarios practicaron la aprehensión. R: La guardia Nacional no se que destacamento, es el que está en el aeropuerto. P: Había visto antes a su agresor. R: No solo ese día. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Testigo, quien respondió: P: Recuerda la fecha de los hechos. R: Año 2003 un día del padre ya para la noche. P. Porqué usted se encontraba estacionado en el rayado. R: No, fue que se nos apagó el carro en ese sitio se me apagó y logré encenderlo posteriormente. P: El momento que se apaga se baja del vehículo. R: No. R: La persona a la que le hacía transporte dónde estaba. R: De copiloto. P: Usted dijo que se acercaron dos personas. R: Si. P: De dónde salieron. R: No lo se. P: Estas personas se acercaron al vehículo. R: Si, para abordar y cometer el hecho. P: Usted identifica a uno solo de ellos. R: Si, porque el otro estaba en la parte posterior del vehiculo y nunca tuve contacto visual con él. R: La hora la recuerda. R: Serían como a las 11:30 p.m. P: Habían personas por ahí. R: No habían más personas por allí.


Culminado el interrogatorio, el ciudadano Juez advirtió que el Tribunal no tiene preguntas para realizar. Otorgándole la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: Esta representación Fiscal de Ministerio Público como parte de buena fe esta considerando un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el asunto del años 2003 y en el asunto del años 2001, considera esta representación Fiscal que se pudo demostrar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y no el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo prescinde del testigo que falta por cuanto el mismo no ha comparecido en reiteradas ocasiones.

Como quiera que no existe otra prueba por evacuar, se declara cerrado el debate probatorio y se pasa conforme al artículo 360 de la norma adjetiva penal a recibir las conclusiones. Inició la fiscal quien entre otras cosas expuso Esta Representación Fiscal una vez escuchado el debate se desprende que estuvo presente en el debate la Victima del delito del expedite del año 2003 y manifestó que el ciudadano acusado lo había conminado a entregarle sus pertenecías y esta representación considera que hay 2 situaciones en este caso como lo son la características del ciudadano que no son común y existe otra situación de manera científica que es la memoria sinalagmática que nos permite a las personas marcar algunas situaciones especificas por el significado que tiene en nuestras vidas, sean experiencias buenas o malas y en estos casos y los de violación son reconocidos los agresores por el impacto psicológico que se causa en la victimas, asimismo estuvo presente la experto Yadira Tortolero quien hizo un reconocimiento de los objeto incautados, Asimismo esta Representación Fiscal manifiesta que se agoto la vía para hacer comparecer a los funcionarios de la Guardia Nacional los cuales no se encuentras en el estado Nueva Esparta, solo no de ellos y el mismo se encuentra convaleciendo de una enfermedad, no obstante se deja a criterio de este juzgador la valoración de las actas suscritas por los mismos. Ahora bien en cuanto a la acusación sobre el delito del año 2001, se identifica al ciudadano, asimismo tenia conducta predelictual y la funcionaria que lo aprehende con la cadena de la victima, asimismo se debe manifestar que fue imposible localizar a las victimas por cuanto las direcciones no eran precisas y el ciudadano fue encontrado con la cadena en el sector los bagres, lugar donde reside, en este caso es difícil demostrar el robo sin la presencia de la victima como en el otro caso donde la victima lo reconoció, por lo que es este caso estaríamos en el delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por lo que se considera que el ciudadano ALVIN DEL JESÚS ROMERO, esta relacionado con estos hechos ventilados, por lo que solicito se declare la culpabilidad del mismo y se le imponga la pena aplicables a la misma.. Finalizada la recepción de pruebas, corresponde hacer el análisis de la mismas y visto que mi defendido se encuentra privado de su Libertad por mas de cinco años al momento de culminar el debate y me llama la atención que el Ministerio Público hace referencia al memoria sinalagmática, esta defensa considera que no existe una experto para certificar esto y la victima manifestó que vio a mi defendido aquí en los tribunales en las fase de audiencia, por lo que no se encuentra demostrada la culpabilidad de mi defendido ALVIN DEL JESÚS CEDEÑO, en el delito del cambio de calificación jurídica de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y solo se cuenta con la declaración del funcionario Carlos Ríos que realizo la experticia de la cadena y no hay testigos en el mismo por lo que solicito la absolutoria del delito antes mencionado. Asimismo es reiterado en las jurisprudencia que no puede ser condenado por el dicho solo de los funcionarios, asimismo al otro delito como lo es el delito de Robo Genérico, bien es cierto que estuvo la victima y no hay otros testigos que corroboren el dicho del mismo y en cuanto a la declaración de Yadira Tortolero, esta funcionario solo realizo un reconocimiento de los mismos pero cuanto no participo en los hechos, ahora bien al aplicar las máximas de experiencia y al no demostrase la culpabilidad de mi defendido sea declarado no culpable. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a replica y lo hizo de la siguiente manera: En Primer Lugar hay una confusión en cuanto a que el ciudadano reconoce al acusado y no lo recordaba de aquí que solo lo vio aquí pero lo recordó del día del hecho punible y en cuanto a los testigos si la defensa pide testigos para el hecho punible es una novedad porque nadie comete hechos punibles en presencia de testigos. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de ejercer el derecho a replica y lo hizo de la siguiente manera: Visto lo señalado por el Ministerio Público es de hacer saber que no existe confusión por parte de esta defensa, por cuanto aquí en la sala la persona menciona que la victima recuerda al acusado ALVIN DEL JESÚS ROMERO de las veces que lo vio al tribunal y en cuanto a los testigos del Robo, solo declaro la victima sin testigo alguno que corrobore tal dicho, por lo que considero que no se acredito el delito configurado por el Ministerio Público.- Seguidamente el Tribuna le cede el derecho de palabra al Imputado y el mismo manifestó: No deseo declarar.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 16 de Julio de 2003, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, al momento de procesar una denuncia lograron detener al ciudadano ALVIN DEL JESÚS ROMERO quien tenia en su poder los objetos pertenecientes a la victima quedando detenido en esa oportunidad. Así mismo se desprende del testimonio de la victima quien identifico al ciudadano acusado como el autor del delito recaído en su persona.. Tales hechos quedaron totalmente demostrados con la declaración de los testigos.

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido la culpabilidad del ciudadano ALVIN DEL JESÚS ROMERO, por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano acusado tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico al momento de realizar el respectivo cambio de precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, según lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, quedó probado que en fecha 16 de Julio de 2003, el ciudadano ALVIN DEL JESÚS ROMERO se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos logrando incautarle las pertenencias sustraídas a la victima determinándose en realidad su participación en los mismos.

Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público y por la defensa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, desestimando este Juzgador el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal vigente para ese momento procesal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo presencial, y funcionarios actuantes en el procedimiento, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 16 de julio de 2003.

En cuanto a la culpabilidad del ciudadano ALVIN DEL JESÚS ROMERO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal vigente para ese momento procesal, considera este Tribunal que el Ministerio Público no satisfizo a cabalidad su carga probatoria al no poder demostrar durante el debate oral a través de la deposición de los testigos y funcionarios actuantes, que de manera precisa manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, que el ciudadano ya antes identificado haya cometido tal delito, caso contrario estima este Juzgador que con respecto a la culpabilidad del ciudadano ALVIN DEL JESÚS ROMERO, pudo quedar demostrado su participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.

En este particular establece, la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al ACUSADO ALVIN DEL JESÚS ROMERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, absolviéndolo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal vigente para ese momento procesal, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA para el ciudadano ALVIN DEL JESÚS ROMERO. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Revisadas las actas que conforman la presente causa penal se evidencia que el prenombrado acusado tiene CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° consistente en las presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-10-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.919.813, profesión u oficio Pescador, residenciado en Manzanillo, calle la Mara, casa S/n de color Blanco, Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (antes de la reforma), y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en virtud de que el prenombrado acusado tiene CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° consistente en las presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el modo y tiempo de cumplimiento de la pena aquí impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggy Diaz.
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggy Diaz.
SECRETARIO
MEGC/megc.-