Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003459
ASUNTO : OP01-P-2008-003459

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggi Diaz
ACUSADO: Edwar Esteban Gutierrez Medina
FISCAL: Abg. Pedro Navarro Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeanneth Miranda

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, quien es Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20991755 y residenciado en el sector las Guevaras, Pueblo el Molino, casa S/N, de color azul, a dos cuadras de la escuela de primaria, estado Nueva Esparta; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 30 de Noviembre del 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. PEDRO NAVARRO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; en virtud de que en fecha 01/08/2008, encontrándose una comisión de la policía de Polimariño en labores de patrullaje en momentos que se desplazaban por la calle Velásquez entre la Fraternidad y Boulevard Gomez, recibieron llamada radiofónica de su central de comunicaciones, ordenándose que se trasladaran hacia la calle Fraternidad entre la calle Maneiro y Zamora, específicamente al Hotel América, donde se encontraba un sujeto tratando de ingresar a la tienda de nombre ELECTRONIC NITO, al momento de llegar al lugar varios ciudadanos manifestaron que en el techo del referido local se encontraba un ciudadano tratando de ingresar al mismo el cual con un tubo estaba tratando de fractura el techo, dicho sujeto al avistar a la comisión policial se lanzo desde el techa hacia la acera emprendiendo veloz huida logrando ser interceptado por la comisión quedando detenido por la misma.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, quien es Venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20991755 y residenciado en el sector las Guevaras, Pueblo el Molino, casa S/N, de color azul, a dos cuadras de la escuela de primaria, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-