Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005429
ASUNTO : OP01-P-2005-005429

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Ramon Borra Ortiz, en su carácter de representante legal del ACUSADO FRANCISCO BLANC SOLAZ venezolano natural de Valencia, España, fecha de nacimiento 01-07-32, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.000,770 residenciado en la via La Vecindad, hacia el Cercado, sector El Ranero, casa Nro. 100, Municipio García, Estado Nueva Esparta, en el sentido de que se Oficie a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto la Medida de Coerción Personal que recae sobre su representado según lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha Doce (12) de octubre de 2005, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público del acusado FRANCISCO BLANC SOLAZ, ya plenamente identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del prenombrado ciudadano de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° en relación al articulo 245, ambos del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación expresa de acudir a todos y cada uno de los llamados del Tribunal.

SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó al acusado FRANCISCO BLANC SOLAZ, la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.

TERCERO: En fecha Veintiuno (21) de febrero de 2007, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano FRANCISCO BLANC SOLAZ, la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 4° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

CUARTO: En fecha Ocho (08) de mayo de 2007, se realizo la respectiva Audiencia Preliminar, en dicha audiencia el ciudadano acusado FRANCISCO BLANC SOLAZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y menos aun del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así las cosas en esta misma fecha se ordeno el pase a Juicio. En la Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Control desestimo la Precalificación Fiscal con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En fecha Trece (13) de junio de 2007, se recibe la presente causa penal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio excusándose la Juez de ese Despacho por cuanto conoció de una demanda civil actuando como Juez de Municipio, decretándose la a lugar la presente inhibición siendo recibida la presente causa penal en fecha Dieciocho (18) de julio por este Tribunal Primero de Juicio ordenándose fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 08 de octubre de 2007, no pudiendo constituirse el mismo hasta la presente fecha.

Fundamenta la Defensa Publica su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la medida de coerción que recae sobre su representado. Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera este juzgador que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado FRANCISCO BLANC SOLAZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que el prenombrado acusado, ya plenamente identificado, no esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el mismo goza de una medida de coerción personal de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo evidenciándose que el mismo las ha cumplido a cabalidad y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS y que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable ni a la defensa ni a los acusados, y en consecuencia se debe ordenar el cese de la medida de coerción personal recaída sobre el prenombrado acusado, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el acusado ha demostrado su interés de asistir a todos y cada uno de los llamados del Tribunal y las resultas del presente proceso pueden ser obtenidas estando el mismo libre de cualquier tipo de medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se ordena el cese de cualquier tipo de medida de coerción personal recaída en contra del ciudadano acusado FRANCISCO BLANC SOLAZ, venezolano, natural de Valencia, España, fecha de nacimiento 01-07-32, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.000,770 residenciado en la vía La Vecindad, hacia el Cercado, sector El Ranero, casa Nro. 100, Municipio García, Estado Nueva Esparta, ofíciese al Alguacilazgo de esta Sede el cese de la medida, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio




Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggi Diaz..
SECRETARIO