Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000586
ASUNTO : OP01-P-2004-000586


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Maria Decena Cedeño
ACUSADO: Jhonatan Manuel Martínez Arcadio
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz Díaz Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Publico y Abg. Juan Carlos Rangel Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yusmery Guerra


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado JHONATAN MANUEL MARTÍNEZ ARCADIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.701, nacido en fecha 14-02-1977, de .32 años de edad, profesión u oficio Técnico Dental residenciado en La guardia, Sector Barrio Unión, Calle palo Verde, Casa Nº 23, al lado de la pollera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 20 de Noviembre del 2009, los representantes de las Fiscalias Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Ministerio Publico, acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONATAN MANUEL MARTÍNEZ ARCADIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4° y 6° en relación al articulo 82 ejusdem; en virtud de que en fecha 03/11/2004 en horas de la madrugada. La ciudadana Niyan del Carmen Cordova, se encontraba en su residencia y escucho ruido dentro de la misma, procediendo a bajar las escaleras y se percataron de que había una persona cargando con varios objetos y el mismo al percatarse de su presencia salio corriendo siendo aprehendido por funcionarios policiales.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHONATAN MANUEL MARTÍNEZ ARCADIO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, puesto que según su ultimo aparte se estipula lo siguiente … “ Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será de por tiempo de seis años a diez años.” siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. A todo evento y siguiendo lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal donde se estipula que cuando existieran dos o mas delitos se tomaría la pena mayor con incremento de la mitad de los otros delitos. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio a la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JHONATAN MANUEL MARTÍNEZ ARCADIO. Visto que el ciudadano acusado tien mas de dos años privado de su libertad se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las comprendidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, La Prohibición Expresa de Salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la previa Autorización de este Tribunal y la Prohibición Expresa de concurrir a Locales Nocturnos donde se expidan Bebidas Alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHONATAN MANUEL MARTÍNEZ ARCADIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.701, nacido en fecha 14-02-1977, de .32 años de edad, profesión u oficio Técnico Dental residenciado en La guardia, Sector Barrio Unión, Calle palo Verde, Casa Nº 23, al lado de la pollera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea dicho Tribunal quien determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


Abg. Maria Decena Cedeño
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Maria Decena Cedeño
SECRETARIA

MEGC/megc.-