Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2004-000040
ASUNTO : OK01-P-2004-000040

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Luis Beltran Fuentes Gonzalez Defensor Publico Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del ACUSADO MICHEL JOSE RAMOS FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27/01/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.826.204 residenciado en Segunda Transversal, Calle Merito, Casa Nro. 5-61, de color amarillo, cerca del Modulo Policial de los Cocos, Estado Nueva Esparta, en el sentido de que se sustituya la medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en reilación al articulo 244 del ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha Catorce (14) de noviembre de 2003, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público del acusado MICHEL JOSE RAMOS FERNANDEZ, ya plenamente identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. Ordenándose seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó al acusado MICHEL JOSE RAMOS FERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

TERCERO: En fecha Cuatro (04) de octubre de 2006, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano MICHEL JOSE RAMOS FERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1°, ejusdem.

CUARTO: En fecha Veintiocho (28) de junio de 2004, se realizo la respectiva Audiencia Preliminar, en dicha audiencia el ciudadano acusado MICHEL JOSE RAMOS FERNANDEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y menos aun del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así las cosas en esta misma fecha se ordeno el pase a Juicio. Siendo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el presente acto de Juicio Oral y Publico.

Fundamenta la Defensa Publica su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la medida de coerción que recae sobre su representado. Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera este juzgador que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado MICHEL JOSE RAMOS FERNANDEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que el prenombrado acusado, ya plenamente identificado, no esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el mismo se encuentra bajo una medida privativa de libertad y por cuanto desde el momento de su aprehensión hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS y que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable ni a la defensa ni a los acusados, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el mencionado acusado, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y prohibición de estar en locales nocturnos o donde expendan bebidas alcoholicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del ciudadano acusado MICHEL JOSE RAMOS FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27/01/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.826.204 residenciado en Segunda Transversal, Calle Merito, Casa Nro. 5-61, de color amarillo, cerca del Modulo Policial de los Cocos, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y prohibición de estar en locales nocturnos o donde expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio




Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggi Diaz..
SECRETARIO