Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000007
ASUNTO : OK01-P-2003-000007

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


ASUNTO: OK01-P-2003-000007

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIO (a): Abg. Luiggy Díaz

FISCAL: Abg. Marireresa Diaz Diaz Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-10-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.919.813, profesión u oficio Pescador, residenciado en Manzanillo, calle la Mara, casa S/n de color Blanco, Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. Carlos Luís Moya

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, el secretario de sala Abg. Luiggi Diaz y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Primera Abg. Mariteresa Diaz Diaz quien ratificó oralmente formal acusación contra el acusado, en virtud de los hechos por ella mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que la acusación recaída sobre el ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; en virtud de los hechos, puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que el acusado le propino una puñalada a la victima en la pierna lo cual le causo la muerte, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano acusado y se mantenga la medida privativa de libertad; en virtud de que en fecha 05/10/2002, el ciudadano ALVIS EDUARDO GUEDEZ BETANCOURT al llegar a su lugar de trabajo ubicado en el Kiosco Tiki Burguer observo que la ventana trasera del mismo estaba violentada y destrozada completamente, al entrar al negocio pudo notar que faltaban varios kilos de pescados, utensilios de cocina, un radio marca GPX, una licuadora maraca Orterizer color crema y una caña de pescar, informándole una persona que había visto a dos sujetos a quienes apodan el Ojo de Perra y el Joha con un balde y una caña de pescar, motivo por el cual procedió la comisión policial a realizar una inspección por el lugar donde ocurrieron los hechos deteniendo a un ciudadano que le apodan el Ojo de Perra el cual manifestó que sabia donde estaba la licuadora informando dicho ciudadano que el resto de las cosas las tenia el Johan., quedando posteriormente detenido e identificado como siendo detenido por la comisión policial quedando identificado como DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ.

La Defensa Técnica del ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, representada por el Abg. Carlos Luís Moya, Defensor Publico Penal, al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que … “MI defendido se encuentra privado de su libertad por una hipótesis que expuso el Ministerio Público en relación a unos hechos los cuales explano y esta defensa considera que debe demostrar el Ministerio Público que mi defendido se introduce en ese kiosco y se apodera de los objetos y mi defendido se declara inocente por lo que el Ministerio Público debe desvirtuar la presunción de inocencia por lo que solicito se aperturen los medios de prueba para la realización del debate. En este estado el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público e igualmente las pruebas ofrecidas por ser útil necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

A continuación el ciudadano Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, quien expuso: “ No desseo declarar, es todo.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIO SILVERIO ESPINOZA, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “Si mas no recuerdo el procedimiento estaba yo de comisión en apoyo en una moto en compañía del agente Johan Martínez y nos hicieron del conocimiento de un robo y que el ciudadano tenia una denuncia que lo apodaban el ojo de perro y en patrullaje lo avistamos y los detuvimos y le hicimos del conocimiento de los hechos y esperamos y lo revisamos y no tenia nada encima la unidad y posteriormente en la unidad nos informo donde estaba uno de los corotos y fuimos a buscarla y conseguimos una licuadora y dijo que esa era para el y los demás objetos se los había llevado un ciudadano conocido como Joan, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: P.- En fecha 05 de octubre se desempeñaba en que organismo policial. R.- Era motorizado de la policía del estado. P.- Cuantos años tiene en la policía. R.- 21 años de servicio. P.- recuerda la fecha del procedimiento. R. Creo de que fue el 5 de octubre de 2002. P.- Usted partencia al Brigada motorizada. R.- Si. P.- Como estaba conformada la comisión policial. R.- Por mi persona y por el funcionario Johan Martínez. P.- Usted estaba patrullando en que sector. R.- Si en Manzanillo. P.- Y de que hechos tenia conocimiento usted. R.-Que un ciudadano conocido como ojo de perra se había metido en un kiosco en playa el agua. P.- Y como tuvieron conocimiento del hecho.-R.- Por la central que nos informo.- P.- Eso fue el mismo día o el día anterior. R.- No recuerdo.- P.- Que le indicaron de la base. R.-Que se había llevado varios objetos y algunas especies marinas de un kiosco en playa el agua. P.- Que datos le dieron de la persona. R.- Que era el ciudadano apodado el ojo de perro y nosotros los conocíamos. P.- Como lo conocían. R.- Por otros problemas que había tenido como meterse en otras casas y riñas y esas cosas. P.- A que distancia detienen al ciudadano del kiosco. R.- Como a 300 metros. P.- En el momento de la aprehensión tenía algún objeto. R.-No en el cacheo no había nada solo nos dijo donde estaba lo que había sustraído del kiosco y estaba en un terreno baldío y el dijo que la otra mercancía sustraída se la había quedado otro ciudadano apodado el Joan. P.- Usted solicito apoyo para que. R.- Si para el traslado del mismo porque es un poco difícil llevarlo en moto. P.-Puso resistencia al momento. R.- No. P.- Como quedo identificado el ciudadano. R.- Si mas no recuerdo es de apellido Subero. P.- Lo impusieron de los Derechos. R.- Si tal como lo dice en las actas policiales. P.- Se le puso e a la vista al denunciante el objeto recuperado. P.- No recuerdo porque eso quedo en el comando. P.- Se traslado al kiosco. R Si pero ya no había nadie porque habían sustraído todo. P.- Observo si había alguna fractura en la estructura del local. R.-No observe porque solo estábamos buscando al denunciante. P.- Y el ciudadano Joan que mencionan. R.- No se quien es ni lo conozco. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Funcionario, quien respondió: P.- Practico la detención del ciudadano Subero. R.- Si pero lo conocía por el apodo ojo de perra. P.- Y esa actuación a que hora fue a las 21:45 horas de la noche del día 5 de Octubre de 2007. P.-Tenia orden judicial para detenerlo. R.- No en el momento. P.- Usted dice que los impuso de sus derechos de cuales derechos. R.- Si le dije que tenia derecho a una llamada y a un abogado y se le informo de los hechos. P.- Hay algún testigo de esa actuación policial. R.- No. P.- Dice que se le realizo una revisión corporal ese día. R.- Si y no se le consiguió nada de interés criminalistico. P.- Sabe quien fue el denunciante.-R.- No recuerdo.- P.- Y que funcionario lo acompañaba. R.- Si el funcionario Jhoan Martínez. P.- Dice que recuperaron algunos artefactos. R.- Si una licuadora con su vaso marca osterizer. P.- En su actuación policial impone de los derechos a las personas que detiene. R.- Si. P.- En 21 años practica esas detenciones basándose en una denuncia. R.- Bueno como lo había hecho hace poco y nos manifestó lo que había sustraído del kiosco.

FUNCIONARIO ANGEL MEJIAS, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “Yo estaba como oficial de día el dio 5 de octubre de 2002 a las 9:45 PM me fue entregado en la comisaría de Puerto Fermín un ciudadano identificado como Darwin Subero y que supuestamente se había introducido en un kiosco en playa el agua y la licuadora, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P.- En el 2002 en que organismo se desempeñaba R.- En la policía del estado Nueva Esparta. P.-Cuantos años de servicio tiene usted.- R.- 20 años de servicio.- P.- Sus funciones en esa base cuales eran. R.- Las de guardia de calabozo. P.- Los hechos que narra ocurrieron que día. R.- El Día 05 de octubre de 2002. P.- Que funcionario lo llevo a la comisaría. R.- Fue llevado en la unidad 228 conducida por el agente Juan Salazar y al mando del sargento mayor Villarroel. P.- En que consistió su actuación. R.- En la identificación del Ciudadano.- P.- Como identifica allí a las personas. R.- solicitándole sus datas, su cedula y dirección.- P.- Tenia el ciudadano algún apodo. R.- Desconozco. P.- Tiene conocimiento de que había hecho el mismo. R.- Si me introdujo en un kiosco en playa el agua. P.- Aparte del ciudadano se llevo algún objeto. R.- Si una licuadora marca osterizer. P.- Tiene conocimiento si la victima llego a la comisaría a reconocer los objetos. R.-Desconozco si fue la persona. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P.- Tiene conocimiento de una denuncia relacionada con este hechos. R.- Si tengo conocimiento de una denuncia de que el mismo se había introducido en un kiosco en playa el agua.- P.- Usted recibe la denuncia. R.- La recibe otro funcionario que se encarga de recibir las denuncias en esa base.- P.- A usted se le pasa información sobre lo incautado. R.-Si se me pasa información. P.- Se hizo esa denuncia en días anteriores. R.- Si.- P.- Sabe donde fueron localizados los objetos. No tengo conocimiento.
FUNCIONARIO OMAR ANTONIO VALERIO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “MI actuación fue una experticia de reconocimiento legal a una licuadora marca Oster de dos velocidades con su respectivo vaso y la evidencias se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P.-El número de la experticia.- R.- 966. P.- Con que causa estaba vinculado el objeto peritado. P.- Era de un oficio de la base operacional N° 07 de la policía del estado Nueva Esparta. P.- Conoce usted el sitio donde fue ubicado eso. R.- El sitio donde se cometió el hecho no pero la base si queda en el Tirano. P.- Sabe donde fue realizado el hecho. R.- no tengo conocimiento. P.- Esta relacionado con algún expediente. R.- si es B7-1026. P.- Hace referencia en el oficio la fecha de los hechos. R.- Si el 06-10-2002. P.- Alguna otra actuación realizada por usted en este caso. R.- No hice más actuaciones. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: esta defensa no va a realizar preguntas.

TESTIGO JIMMY JOSÉ SUDERO SUBERO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “Bueno en estos mementos no recuerdo nada y cuando fui como testigo en esos momentos no vi nada, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Testigo, quien respondió: P.- En esta investigación fue citado en PTJ para declarar.- R.-No recuerdo. P.-En la Policía si declaro. R.- No recuerdo. P.- Recuerdo si fue a la comisaría del Tirano. R.- Si.- P.-En que año fue eso. R.- Como usted dice en el 2002.- P.- Tiene conocimiento si en el año 2002 hurtaron en el kiosco Tikiburger. R.- No se. P.- Y tiene conocimiento de que fue testigo de un hecho.- R.-Bueno yo le dije a los funcionarios que no vi nada que el señor cuando lo tenían yo no le vi nada encima. P.- A que señor se refiere. R.- A Darwin Subero. P.- Y recuerda que le manifestaron los funcionarios policiales. R.- No lo recuerdo eso fue hace mucho tiempo. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Testigo, quien respondió: Esta defensa no tiene preguntas que realizar.

TESTIGO ALBIS EDUARDO GUEDEZ BETANCOURT, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “En tal fecha cuando llegue a mi kiosco estaba violentado y se llevaron unas cosas y se realizo la denuncia y dieron con el señor Darwin y el mismo entrego algo de lo hurtado. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Testigo, quien respondió: P.- usted es propietario de un kiosco Tiki Burger. R.- Si. P.- Donde queda ubicado ese Kiosco.- R.- En playa el agua. P.- Como se llama el kiosco. R.- Tiki burger. P.- En que fecha fui eso.- R.- No recuerdo exactamente. P.- Que observo usted del kiosco. R.- Que estaba violentado la ventana estaba rota. P.- Que faltaba en el kiosco. R.- Una licuadora, una mercancía y otros objetos. P.- Recuerda las características de la licuadora. R.- Si una Oster cromada. P.- A que hora se percato usted del hechos. R.- Era de día. P Observo quien sustrajo esos objetos. P.- No realmente no. P.-Estaba en compañía de alguien.- R.- Si de mi hijo Yorbin.- P.- Que hizo usted en ese momento. R.- Realice una denuncia. P.- Donde realizo la denuncia. R.- En la brigada comunal. P.- Y fue a la policía a realizar la denuncia. R.- Si.- P.- Ese mismo día. R.- Si. P.-Tiene conocimiento sin se recuperaron los objetos. R.- Si recupere la licuadora. P.- Donde se le entrego. R.- En la asunción. P.- Quien fue detenido por ello. R.- El ciudadano Darwin Subero.- P.- Usted observo al ciudadano Darwin cerca de su kiosco. R.- No.- P.- Lo observo usted con la licuadora.- R.- No. P.- Esta es la única oportunidad que le violentaron el kiosco. R.-No ya lo habían violentado antes. P.- Usted reconcomio esa licuadora como suya. R.- Si. P.- Conoce usted a Darwin Subero. R.- Si. P.- Como lo conoce.- Porque es de Manzanillo.- P.-Lo conoce por algún apodo. R.- no. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Testigo, quien respondió: P.-En el momento del hurto del kiosco usted estaba en el mismo. R.- No.- P.- Usted vio a Darwin Subero a hurtar la licuadora. R.- No.
FUNCIONARIO JOHAN MARTÍNEZ, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Comisaría de Puerto Fermin, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “No recuerdo la fecha creo que fue por un hurto en el año 2002 por playa el agua, en patrullaje en compañía del funcionario Espinoza avistamos al ciudadano y para hacer la retención le hicimos la revisión corporal no recuerdo la hora, le dijimos el motivo de su aprehensión y en la unidad tipo camión en compañía de Juan Salazar y el funcionario Villarroel, en momento que lo llevábamos por manzanillo, yo iba montado en el camión policial y el nos informó que tenía algo escondido, algo en el monte y les informé a los demás funcionarios, y creo que encontramos una licuadora con un vaso, lo llevamos al camión y llamamos al Fiscal de guardia y nos dijo que lo presentáramos al otro día, Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P: En el año 2002, dónde se desempeñaba. R: En Achípano, pero estaba de comisión en la base operacional N° 7 de la policía del estado. P: Cuándo ocurrieron los hechos. R: El día no lo recuerdo, eso tiene años, creo que en el 2002. P: Usted dice que estaba en labores de patrullaje. R. Si, en una moto con otro funcionario, el Cabo Segundo Silverio Espinosa. P: Dónde estaba ustedes patrullando. R: Estábamos en manzanillo. P: Qué fue lo que le informaron al detenido. R: Que él había sido denunciado porque se había llevado unas cosas, pero no se que cosas se había llevado. P: Dónde al detenido. R: En el pueblo de manzanillo no recuerdo que calle. P: Usted no lo conocía. R: No, era el funcionario que estaba conmigo que lo reconoció y dijo que era él, el que estábamos buscando y llamamos a la comisión y lo montamos en un camión de la policía. P: Quines eran lo otros funcionarios que practicaron el procedimiento: R: El agente Juan Salazar, que era el chofer y el jefe de comisión, funcionario Vilarroel, y yo también fui en el camión. P: Usted dice que él tenía algo en un monte. R: Si porque él nos dice que había escondido unas cosas en un monte, pero yo no sabía que cosa, y nos detuvimos para buscar en el monte vía playa el agua. P: Usted bajó del camión. R: Si, y fui a donde nos dijo el detenido. P: Qué características tenía el objeto que consiguieron, R: Era una licuadora con un vaso, fue lo único que encontramos, más nada. P: En algún momento algún funcionario le hizo algún tipo de tortura al detenido. R. No, nunca. P: Ustedes abordan la unidad con el objeto incautado. R: Si. P: Usted sabe qué pasó con el objeto. R: No se, no lo se. P: Tiene conocimiento como quedó identificado la persona detenida. R: Si, como Darwin Subero. P. Cuando le practicaron la revisión corporal, éste fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales R: Si. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P: Usted dice que viene a declarae en contra de Darwin Subero, es decir, usted vino fue para declarar en contra de Darwin subero. R: Si. P: Recuerda la fecha de los hechos. R: No la recuerdo. P. En compañía de que otros funcionarios estaba usted ese día. R: En compañía del Cabo Segundo Silverio Espinoza. P: En el momento de la detención del ciudadano y de su revisión corporal le incautaron algo. R: No. P: Sabe por que fue la detención del ciudadano. R: Si, porque nos habían informado que el ciudadano Darwin Subero con un apodo que no me acuerdo, se había llevado unas cosas, y el funcionario que estaba conmigo lo conocía y le habían informado que había entrado en un kiosco y se había hurtado unas cosas. P: Quien les dio esas información. R: Creo que del Comando no recuerdo. P: Ustedes vieron a Darwin Subero introducirse en se kiosko. R: No. P: Recuerda de cuales derechos fue impuesto el detenido. R: De que tenía una denuncia, que tenia que informar a su familia y hacer una llamada. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio presenta la siguiente Objeción: “ El abogado está siendo impertinente con las preguntas que hace al funcionarios, se debe conocer de los derechos de los imputados, ellos tiene unos formatos, si el no dice los derechos que no lo diga textualmente, no quiere decirque no haya sido impuesto de los mismos. Seguidamente, retoma la palabra la defensa quien expone: “Aquí no se está debatiendo sobre la imposición de los derechos al imputado si no es sobre el hurto, y se trae a colación lo referente a los derechos, ya que los traigo a colación fue el Ministerio Público. Continúa con las preguntas: P: Darwin le informó que estaban algunos objetos. R: Si, él nos dijo que estaba en un monte unas cosas. P: Ustedes legaron a ir al kiosko. R: Si llegamos, pero estaba cerrado, creo que estaba pintado de amarillo. P: Vieron a la persona encargada del kiosco. R: No. Es todo.

FUNCIONARIO DUBAN ENRIQUE VILLARROEL, Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Comisaría de Puerto Fermin, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre cosas los siguiente: “El día 05 de octubre de 2002, estando de patrullaje con Juan Salazar recibimos una llamada del Comando para que nos trasladamos al sector de manzanilo porque tenía un detenido, de nombre Darwin Subero para ser trasladado para la base N° 5, en el transcurso del traslado atrás iba Joan Martínez de custodia, él se entrevista con el detenido y le informa que el le iba a decir donde estaban los objetos que estaban robados, nos llegamos a un sector del playa el agua, nos bajamos, el nos iba a indicar y encontramos en un monte una licuadora marca Oster, fue trasladado el detenido conjuntamente con la licuadora a la base N° 7 asignando al Fiscal de Guardia. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: P.- Usted de que se desempañaba en el 2002. R: En INEPOL en la base N° 7. P: Ese día 05-10-2002 estaba por razones de servicio y uniformado. R: Si. P: Qué observó cuando llegó. R: A una persona que estaba detenida, estaba con los funcionarios Silverio Espinoza y Johan Martínez que estaba de patrullaje en una moto. P: Manifiesta que en el trayendo que los para Johan Martínez, que les dice. R: Que el detenido había informado donde tenía los objetos, yo me bajé a ver lo que había en el monte y nos bajamos con el detenido. P: Y el detenido señaló. R: Si dijo que tenía una licuadora. P: Quien incauta el objeto. R: El agente Johan Martínez incuata el objeto. P. Diga las características del objeto R: Una licuadora, que el hecho provenía de una denuncia de un kiosco llamado piti burger del sector de playa el agua. P: Cuándo se formuló la denuncia. R: Según fue el día anterior en horas de la noche. De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al Testigo, quien respondió: Esta defensa no tiene preguntas que realizar.

Culminado el interrogatorio, el ciudadano Juez advirtió que el Tribunal no tiene preguntas para realizar. Otorgandole la palbra a la Representenate del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: esta representación Fiscal de Ministerio Público prescinde del testigo que falta por cuanto el mismo no ha comparecido en reiteradas ocasiones, y en su oportunidad solicitara las medidas disciplinarias que sean necesaria al funcionario, Asimismo esta Representación Fiscal solicita conforme a lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación Jurídica en virtud de que con la declaración de los testigos y funcionarios quedo demostrado que se configura es el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos y no el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por lo que solicito al tribunal admita dicho cambio de calificación y se siga con el tramite legal correspondiente.

Como quiera que no existe otra prueba por evacuar, se declara cerrado el debate probatorio y se pasa conforme al artículo 360 de la norma adjetiva penal a recibir las conclusiones. Inició loa fiscal quien entre otras cosas expuso en fecha 29-09-2009, se propuso a demostrar la existencia de un Hurto Calificado y la responsabilidad del Imputado Darwin Subero en los hechos y considera el Ministerio Público que con la declaración de los funcionarios quines manifestaron que en el año 2002 cuando patrullaban por el sector de Manzanillo recibieron información de la central de información sobre una denuncia de la comisaría de puerto Fermín donde manifestaban el que ciudadano conocido como el ojo de perra había sustraído una licuadora, algunas especies marinas y utensilios de cocina y el mismo le manifestó a los funcionarios el sito donde se encontraban los objetos sustraídos en un monte donde se encontró la licuadora sustraída y declaro el experto Omar Valerio y relaciono el expediente y reconoció el mismo la experticia realizada a una licuadora y la victima manifestó que tiene un kiosco en playa el agua y se habían sustraído una licuadora y unos pescados y le fue devuelto el objeto sustraído, por lo que considera el Ministerio Público que con estos elementos ha quedado demostrado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito conforme al artículo 462 del Código Penal, por lo que considera el Ministerio Público que el mismo escondía esos objetos y la tenia escondida en un terreno baldío en ese sentido considera esta representación fiscal y solicito se declare la culpabilidad del mismo y se le imponga la pena aplicables a la misma. Por su parte la defensa Finalizada la recepción de pruebas, corresponde hacer el análisis de la misma y el Ministerio Público ha hecho un cambio de Calificación Jurídica al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito conforme al artículo 462 del Código Penal y al inicio de este debate se evidencia que se inicio mal y contrario a la ley a la Constitución de la República y los funcionarios policiales dicen que detiene a mi defendido por una denuncia realizada días antes por un ciudadano y al mismo lo detiene sin una orden judicial ni haber flagrancia y esto va en contra de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y manifiesta el mismo que cuando lo vio no portaba consigo elementos de integres Criminalísticas y presuntamente mi defendido le dio una información y la cual la hizo sin un abogado presente por que la misma es nula por violación de sus derecho, asimismo no existe testigo algunos que corrobore el dicho de los funcionarios público y ha sido reiterada las jurisprudencias en las cuales no se puede realizar un procedimiento ni juzgar a una persona con el solo dicho de los funcionarios policiales y el Ministerio Público no logro demostrar el delito de Hurto Calificado por lo que solicito el mismo un cambio de calificación jurídicas y siendo este un delito accesorio y en consecuencia no hay testigos y ningún tipo de prueba solo el dicho de los funcionarios policiales el cual es insuficiente por lo que no se acredita que mi defendido es autor o participe del delito atribuido por el cual se le imputo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado no culpable mi defendido y se le decrete su libertad inmediata y cesen las medidas que pesan sobre el mismo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 05 de octubre de 2002, funcionarios SILVERIO ESPINOZA y JOHAN MARTÍNEZ, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la central informándoles que en un kiosco ubicado en playa el agua de nombre Tiki Burguer había sido objeto de un hurto por lo que procedieron a inspeccionar la zona donde aprehendieron al ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, manifestándoles el mismo que sabia donde estaba parte de los objetos sustraídos del referido local, logrando incautar una licuadora propiedad del dueño del local. Tales hechos no quedaron totalmente demostrados con la declaración de los testigos puesto que ninguno de los mismos fueron presénciales del hecho ocurrido en el establecimiento comercial denominado Tiki Burguer,

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido la no culpabilidad del ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano acusado no tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico al momento de realizar el respectivo cambio de precalificación jurídica según lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, quedó probado que en fecha 05 de octubre de 2002, el ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos mas no se pudo determinar en realidad su participación en los mismo ni mucho menos el hecho de haberse apoderado de cosas provenientes del delito. Así las cosas quedo establecido que no se pudo ubicar al ciudadano acusado ni en el lugar del hecho ni menos aun que el mismo se haya apoderado de cosas provenientes del hecho ilícito cometido.

En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por el funcionario aprehensor, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”. (Subrayado del tribunal).

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal).

Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal.
En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano DARWIN JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-10-1976, titular de la cédula de identidad N° 12.919.813, profesión u oficio Pescador, residenciado en Manzanillo, calle la Mara, casa S/n de color Blanco, Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (antes de la reforma), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Luiggy Diaz.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggy Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-