Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000035
ASUNTO : OP01-P-2008-000035


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggi Diaz
ACUSADO: Barny Sebastian Rodríguez Izquierdo
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Alejandra D´Emilio Sardy


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado BARNY SEBASTIAN RODRÍGUEZ IZQUIERDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Manifestó no haber tramitado la cédula de identidad, manifestó no tener conocimiento de la fecha de nacimiento, manifestó tener 24 años de edad, profesión u oficio Indefinido, no sabe leer ni escribir y reside en achipano I, calle Venezuela frente a la cancha y al kiosco de Coca Cola, casa de color blanco, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 09 de Diciembre del 2009, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Publico DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BARNY SEBASTIAN RODRÍGUEZ IZQUIERDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, dicha acusación se presenta en virtud de que en fecha 03/01/2008 siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía se encontraban en las Instalaciones del Comando de unidades Especiales Brigada Motorizada, cuando escucharon un ruido en el Ambulatorio Dr. Adolfo Herrera Pino, que se encuentra ubicado en la Calle Polígono, Sector Achipano, al lado izquierdo de dicho comando, por lo que se apersonaron a dicho ambulatorio, percatándose la comisión policial que una de las ventanas estaba parcialmente abierta faltándole la hoja de una de ellas, logrando avistar en el interior a u sujeto que cargaba en sus hombros un tensiometro así como varios medicamentos, practicando su respectiva detención quedando identificado como BARNY SEBASTIAN RODRÍGUEZ IZQUIERDO. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BARNY SEBASTIAN RODRÍGUEZ IZQUIERDO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, puesto que según su ultimo aparte se estipula lo siguiente … “ Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será de por tiempo de seis años a diez años.” siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio a la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BARNY SEBASTIAN RODRÍGUEZ IZQUIERDO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano BARNY SEBASTIAN RODRÍGUEZ IZQUIERDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Manifestó no haber tramitado la cédula de identidad, manifestó no tener conocimiento de la fecha de nacimiento, manifestó tener 24 años de edad, profesión u oficio Indefinido, no sabe leer ni escribir y reside en achipano I, calle Venezuela frente a la cancha y al kiosco de Coca Cola, casa de color blanco, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-