Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000170
ASUNTO : OP01-P-2007-000170


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggi Diaz
ACUSADO: Jhormy José Rodríguez Zamora
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yamillett Rodríguez


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado JHORMY JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.495, profesión u oficio no tiene; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 20 de Noviembre del 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHORMY JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMORA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, dejan do constancia la incomparecencia del ciudadano ANDERSON JOSE HERNANDEZ LUNA, a quien se le libro orden de captura en fecha 01 de agosto del presente año, dicha acusación se presenta en virtud de que en fecha 18/01/2007 siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada por la red de comunicaciones y se trasladaron hasta el estacionamiento privado de nombre LINDORO, ubicado en la calle principal las Mercedes ya que unos ciudadanos se introdujeron en el interior del mismo abriendo uno de los autobuses sustrayendo unos objetos del mismo, quienes fueron reconocidos por el ciudadano BLAS ANTONIO URBINA, por lo que la comisión procedió a realizar un recorrido por el sector logrando ubicar a los dos ciudadanos, logrando su detención y de la revisión corporal se les localizo los objetos sustraídos del autobús, quedando posteriormente detenidos e identificados como JHORMY JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMORA y ANDERSON JOSE HERNANDEZ LUNA. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHORMY JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMORA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 1° puesto que para el momento en que se cometió el hecho el ciudadano acusado era menor de 21 años aunado a ello la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado este Tribunal toma la pena mínima aplicar, quedando en consecuencia en SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JHORMY JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMORA, ordenándose su libertad inmediata por cuanto tiene mas de SEIS (06) MESES detenido cesando de tal manera cualquier tipo medida de coerción personal recaída en su contra, en atención al ciudadano ANDERSON JOSE HERNANDEZ LUNA se ordena ratificar la orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 01 de agosto del presente año bajo el Nro. 012 al mismo efecto este Juzgador ordena la división de la continencia de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHORMY JOSÉ RODRÍGUEZ ZAMORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-08-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.495, profesión u oficio no tiene, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Se decreta su libertad sin restricciones puesto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se desprende que el prenombrado acusado tiene mas de Seis (06) meses detenido, por lo que ya cumplió la totalidad de la pena. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO

MEGC/megc.-