REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007176
ASUNTO : OP01-P-2009-007176

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA
ACUSADOS: JESUS ALBERTO SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Asunción, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-01-1956, de 53 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.050.014, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Calle Ruiz, Nº 5-71, La Asunción, cerca del frigorífico la valentina en sentido hacia abajo, casa de dos pisos de color amarillo y rojo con escaleras por fuera, Municipio Arìsmendi, Estado Nueva Esparta y la imputada MARIANELA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1959, de 50 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.603, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Diseñadora de Modas, domiciliado en Calle Ruiz con Figueroa, mini centro La Asunción, Local Nº 1, Apartamento Nº 1, Municipio Arìsmendi , Estado Nueva Esparta.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
DEFENSA PRIVADA: DRA. LUISA CARREYO y DR. YONNI CARDENAS.-


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA, EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Siendo la oportunidad en la Audiencia Preliminar, la representación de la Fiscalia Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, DRA. IRIS FAVIOLA RAVAGO,


manifestó que actuando como Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado antes identificados, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto. Así mismo se solicito se incorpore los medios de pruebas para que sean debatidos en el juicio oral público, se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas, solicito se mantenga la medida privativa de libertad ya que se encuentra vigente el peligro de fuga, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. LUISA CARREYO, quien expuso entre otras cosas que: ratifico escrito presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándome dentro del lapso ratifico dicho escrito presentado en esa oportunidad en cuyo escrito ofrezco como medio de prueba a favor de mi representado informe psicológico, ello a los fines de mantener la inocencia de mi defendido, el cual creo que desconoce el Ministerio Publico, el forense en dicho informe manifiesta la enfermedad mental del cual sufre mi representado y que es crónica, y los actos que realiza no son conscientes, así mismo ofrezco la declaración del experto que suscribe dicho informe Dra. Magaly Benchimoll, consigno nuevo informe de ese seguimiento del tratamiento que, así mismo en cuanto a que mi defendido se encuentra bajo un reposo domiciliario, el cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y de no acordarse solicito se mantenga la medida de reposo domiciliario, ratifico la inocencia de mi defendido y el correspondiente pase a juicio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. YONNI CARDENAS quien expuso entre otras cosas que: siendo la oportunidad legal para realizar el control Formal de la Acusación, solicito no admita la acusación fiscal, por las siguientes razones: la primera tiene que ver con el aspecto formal, ya que omite por completo los datos que identifican a la acusada, al defensor y a la victima, requisito exigido en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende la defensa que es un defecto que se puede subsanar, no existe alguna evidencia que vincule a mi defendida con el ciudadano Jesús Alberto Suárez, no hace una distinción de la conducta que desplegada por cada uno de los ciudadanos por separado sino




en forma conjunta como se evidencia en la acusación, siendo este requisito fundamental articulo 326 numeral 2º, en relación con el defecto material, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de mi defendida, no se ha incomparado ninguna prueba que corrobora la actuación policial, la fiscal se apoya en la sentenciadle Tribunal Supremo de Justicia, para promover nuevas pruebas, esta sentencia no establece lo que el ministerio publico explana en la acusación fiscal, de las declaraciones no se evidencia que mi defendida se encuentra incursa en este delito, es una casualidad, solicito no admita la acusación fiscal en consecuencia dicte el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1º en concordancia 321 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento, y se otorgue a mi defendida la Libertad o en su defecto una medida menos gravosa, con acostamiento policial en su residencia , en caso de que se admite se subsane los errores, así mismo consigno en este acto la sentencia a la que hice mención en la exposición.- Es todo.- De manera seguida le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Iris Faviola Ravago quien expuso que: no se puede pronunciar en relación que es una solicitud realizada a la Juez del Tribunal, ya que no se esta promoviendo excepciones ni como nulidad. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PUNTO PREVIO: visto lo expuesto por Abogada Luisa Carreyo defensora del ciudadano Jesús Albert Suárez, ella ratifica su escrito en relación al 328 Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita sea admitida el medio probatorio, los cuales cursan en los folios 116 y 117 de la causa, se deja expresa constancia que el tribunal se pronunciara en su oportunidad en atención al artículo 330 ordinal 9ª de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien en relación con lo expuesto por el Abg. Yonni Cárdenas, al señalar que la acusación no debe ser admitida tomando en cuenta el aspecto formal y material, específicamente en cuanto el aspecto formal porno estar presente es decir se omite los datos de la imputada, defensor y victima, en cuanto a ese aspecto formal, el tribunal pasa a observar los siguiente, de manera oral la Representación fiscal identifica en su acto conclusivo a los imputados, su defensor, si bien es cierto de la misma se desprenden sus datos personales y hace mención que faltan





algunos datos, ya que de las actuaciones se desprende que la ciudadana es venezolana y así como el señalamiento de la su Cedula de Identidad, de igual manera el tribunal aprecia que aparece que se encontraba asistida por la ciudadana Defensora Pública Abg. Maria Bolaños en la audiencia de presentación, por lo cual considera el tribunal que en el acto conclusivo aparece la identificación de quien los asistió en el acto, por tanto no es objeto para que en este caso, no sea admitida la acusación ya que no se señalara la defensa. En cuanto a lo establecido en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal expuesto por la Defensa Dr. Yonny Cardenas al señalar que no existe relación clara y precisa de los hechos y que los mismos deberían haberse realizado por separados, en cuanto a esto el Tribunal pasa a observar lo siguiente en el momento que la fiscal del Ministerio Publico expreso oralmente los hechos expuso un fundamentaciòn con expresión de los elementos de vinculación que la motivaron y que vinculaban a los imputados en el mismo hecho penal, así mismo en cuanto a lo expuesto por la Defensa al señalar que de las acta policiales se desprende que su defendida estaba por una casualidad en el momento de los hechos, es de resaltar que el tribunal no puede entrar a debatir sobre elementos de fondos, cuestiones que se deben debatir en el acto juicio oral y publico, por lo que considera el tribunal no puede entrar a considerar esto en particular ya que son cuestiones propia del juicio oral y publico y tal como lo señala el artículo 329 de la Ley Adjetiva no se puede permitir debatir cuestiones propias del juicio oral y público, no corresponde a esta etapa debatir sobre los hechos. En cuanto al aspecto material señalado por la Defensa: al indicar que durante la etapa de investigación solo había tres elementos que son considerados como medios de pruebas no se han traído otros medios distintos, el tribunal pasa a observar que se garantizo el debido proceso a los imputados desde el inicio de la investigaciones, los imputados estuvieron asistido por la defensa, y de conformidad con el artículo 125 ordinal 5ª de la Ley Adjetiva penal, puede la Defensa solicitar a la Representación Fiscal la práctica de cual diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones realizadas a sus defendidos a los fines de garantizar el debido proceso, quiero significar con respecto a este aspecto que si bien le corresponde a la representación fiscal investigar conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que también le corresponde a la defensa solicitar cual diligencias de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones a sus defendidos, el tribunal considera que es improcedente no




admitir la acusación, basándome en esta particularidad al considerar la Defensa que los mismos actos de investigación se convirtieron en los medios probatorios; en cuanto a la oposición a la admisión del Oficio de la Empresa de Telefonía Movilnet, en este particular el Tribunal se pronunciara en el momento del pronunciamiento referente al artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que no puede entrar a debatir cuestiones de hecho los cuales se debaten en el juicio oral y publico ya que estamos hablando de hechos y de una circunstancias que es de probar y tomando en cuenta que uno de los principios es la valoración y el contradictorio de las pruebas, considera el tribunal que en este caso se debe verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentada, esta presente los datos identificativos de los imputados, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, contra los imputados JESUS ALBERTO SUAREZ Y MARIANELA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración del experto: Jesús Ramos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración del Funcionario Víctor Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración del ciudadano Jesús Leomar Cabellos Roque, declaración del ciudadano Antonio Manuel Dos Santos Nuñez, Documentales: Reconocimiento Legal S/N suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la prueba señalada en este acto como la prueba referente al oficio de la compañía movilnet basándose en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la representación





fiscal se baso en la sentencia antes citada, el tribunal observa con respecto a esta situación que el tribunal no puede admitir ese oficio al no conocer su resultado, respetando todos y cada uno de lo expuesto y viendo lo establecido en las diferentes sentencias del Tribunal considera que no se debe admitir el oficio pero eso no quiere significar que no se a permitir ni a violentar el debido proceso de que la fiscalia en su oportunidad pueda proceder de acuerdo a la norma adjetiva; de igual manera del acto conclusivo la representación Fiscal se reservo el derecho de ofrecer en su oportunidad legal correspondiente nuevas pruebas y pruebas complementarias, por lo cual no se puede violentar ese derecho. En cuanto a la prueba promovida por la defensora Luisa Carreyo, de fecha 17-11-2009 se admite la misma. por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, como lo es el Informe Médico Forense suscrito por la Doctora MAGALY BENCHIMOLL y su declaración Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas, Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: JESUS ALBERTO SUAREZ; quien debidamente impuesto de sus derechos y garantías, libre de juramento, prisión coacción y apremio expuso: “Yo me declaro inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: MARIANELA RAMIREZ, quien debidamente impuesto de sus derechos y garantías, libre de juramento, prisión coacción y apremio expuso: Salí de mi casa a buscar dos cajas para hacer una mudanza, fui al crucero de guacuco que allí me la tenían guardadas el señor se me acerco a venderme una medallita de la virgen del valle fui a la licorería a comprar un refresco, a la frutería, antes de llegar a mi casa los policías me bajaron de mi carro, yo nunca he entrado a esa restaurat, yo no tengo nada que ver en esto, cuando yo vi a estos señores vestidos de civil con armas en las manos que me dijeron que me montara en la camioneta, pensé que me estaban secuestrando, estaba muy asustada”.




PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

- Declaración del experto: Jesús Ramos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración del Funcionario Víctor Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración del ciudadano Jesús Leomar Cabellos Roque, declaración del ciudadano Antonio Manuel Dos Santos Núñez.-

Exhibición y lectura de las documentales:

- Documentales Exhibición y lectura: Reconocimiento Legal S/N suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:
-Declaración del experto: Doctora MAGALY BENCHIMOLL adscrita a la Medicatura Forense.-

Exhibición y lectura de las documentales:

- Médico Forense suscrito por la Doctora MAGALY BENCHIMOLL que cursa en los folios 82 su vuelto y 117 del presente Asunto.-.-

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: visto lo expuesto por Abogada Luisa Carreyo






defensora del ciudadano Jesús Albert Suárez, ella ratifica su escrito en relación al 328 Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita sea admitida el medio probatorio, los cuales cursan en los folios 116 y 117 de la causa, se deja expresa constancia que el tribunal se pronunciara en su oportunidad en atención al artículo 330 ordinal 9ª de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien en relación con lo expuesto por el Abg. Yonni Cárdenas, al señalar que la acusación no debe ser admitida tomando en cuenta el aspecto formal y material, específicamente en cuanto el aspecto formal porno estar presente es decir se omite los datos de la imputada, defensor y victima, en cuanto a ese aspecto formal, el tribunal pasa a observar los siguiente, de manera oral la Representación fiscal identifica en su acto conclusivo a los imputados, su defensor, si bien es cierto de la misma se desprenden sus datos personales y hace mención que faltan algunos datos, ya que de las actuaciones se desprende que la ciudadana es venezolana y así como el señalamiento de la su Cedula de Identidad, de igual manera el tribunal aprecia que aparece que se encontraba asistida por la ciudadana Defensora Pública Abg. Maria Bolaños en la audiencia de presentación, por lo cual considera el tribunal que en el acto conclusivo aparece la identificación de quien los asistió en el acto, por tanto no es objeto para que en este caso, no sea admitida la acusación ya que no se señalara la defensa. En cuanto a lo establecido en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal expuesto por la Defensa Dr. Yonny Cárdenas al señalar que no existe relación clara y precisa de los hechos y que los mismos deberían haberse realizado por separados, en cuanto a esto el Tribunal pasa a observar lo siguiente en el momento que la fiscal del Ministerio Publico expreso oralmente los hechos expuso un fundamentaciòn con expresión de los elementos de vinculación que la motivaron y que vinculaban a los imputados en el mismo hecho penal, así mismo en cuanto a lo expuesto por la Defensa al señalar que de las acta policiales se desprende que su defendida estaba por una casualidad en el momento de los hechos, es de resaltar que el tribunal no puede entrar a debatir sobre elementos de fondos, cuestiones que se deben debatir en el acto juicio oral y publico, por lo que considera el tribunal no puede entrar a considerar esto en particular ya que son cuestiones propia del juicio oral y publico y tal como lo señala el artículo 329 de la Ley Adjetiva no se puede permitir debatir cuestiones propias del juicio oral y público, no corresponde a esta etapa debatir sobre los hechos. En cuanto al aspecto material señalado por la Defensa: al indicar que durante la etapa de investigación solo había tres elementos que son considerados como medios de pruebas no se han traído otros medios distintos, el tribunal pasa a observar que se garantizo el debido proceso a los imputados desde el inicio de la investigación, los imputados





estuvieron asistido por la defensa, y de conformidad con el artículo 125 ordinal 5ª de la Ley Adjetiva penal, puede la Defensa solicitar a la Representación Fiscal la práctica de cual diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones realizadas a sus defendidos a los fines de garantizar el debido proceso, quiero significar con respecto a este aspecto que si bien le corresponde a la representación fiscal investigar conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que también le corresponde a la defensa solicitar cual diligencias de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones a sus defendidos, el tribunal considera que es improcedente no admitir la acusación, basándome en esta particularidad al considerar la Defensa que los mismos actos de investigación se convirtieron en los medios probatorios; en cuanto a la oposición a la admisión del Oficio de la Empresa de Telefonía Movilnet, en este particular el Tribunal se pronunciara en el momento del pronunciamiento referente al artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que no puede entrar a debatir cuestiones de hecho los cuales se debaten en el juicio oral y publico ya que estamos hablando de hechos y de una circunstancias que es de probar y tomando en cuenta que uno de los principios es la valoración y el contradictorio de las pruebas, considera el tribunal que en este caso se debe verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentada, esta presente los datos identificativos de los imputados, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, contra los imputados JESUS ALBERTO SUAREZ Y MARIANELA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles,






necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados JESUS ALBERTO SUAREZ Y MARIANELA RAMIREZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la hoy acusada, en atención al artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se acaba de admitir una acusación por el delito de EXTORSION, previsto y sancionados en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en contra de los imputados JESUS ALBERTO SUAREZ Y MARIANELA RAMIREZ; el Tribunal debe respetar el Principio de Presunción de Inocencia, pero no se puede desconocer toda esta situación, ya que estaríamos en presencia del denominado Peligro de Fuga considerando que no han variado las circunstancias por la cual se decretó la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana MARIANELA RAMIREZ, tomando en cuenta la posible pena a imponer, aunado a lo antes expuesto; en consecuencia se acuerda Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana imputada MARIANELA RAMIREZ, tomando en cuenta la conducta antes señalada y tomando en consideración que lo que se busca es el fin del proceso; ahora bien, si bien es cierto el tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente el tribunal no le ha dictado medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO solo el tribunal ha considerado lo expuesto por la Medicatura Forense y debido a las constancias emitidas por dichos médicos, el tribunal en fecha 10-11-2009 explico y señalo todas y cada uno de las particularidades al respecto, de igual manera se solicito la ampliación del informe, explicando que el ciudadano debía estar bajo un tratamiento medico y que si el mismo no lo realizaba podía caer una crisis maniaca, de igual manera la Medicatura considero que el ciudadano debe ser colocado bajo la supervisión de otra persona ya que el mismo no cumpliría con el tratamiento, ahora bien visto en este acto el informe del medico psiquiatra de 08-12-2009, considera el tribunal que el imputado JESUS SUAREZ, debe permanecer bajo la vigilancia de la ciudadana mencionada en el auto de fecha 10-11-2009, manteniéndose en la misma situación que tiene






hasta el día de hoy; instándole a la Defensa que consigne la citas de control correspondiente para que se realice el traslado correspondiente mensual y para que el tribunal que corresponda conozca de la situación y de igual manera se pronuncie al respecto visto la nueva evaluación a realizar. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos: JESUS ALBERTO SUAREZ Y MARIANELA RAMIREZ.
Se instruye al Secretario, de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARA

ABOG. YINESKA GUERRA.