Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2003-000151
ASUNTO : OJ01-P-2003-000151


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO.
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YAMILLETT RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora
Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Primero (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículo 415, 420, 426 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos: en la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos); y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.-



I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta, a quien se le concedió la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Marzo de 2009, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días; estando presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, la Defensora Publica Penal, ABG. YAMILLETT RODRÍGUEZ, representando en este acto al imputado de autos; se declaró abierta la audiencia especial, a los fines de oír a las partes; se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. Yamillett Rodríguez, quien entre otras cosas expuso: Ratifico el escrito presentado en su oportunidad, por medio del cual solicite la presente audiencia, amparando mi solicitud en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 248 de fecha 29 de Abril de 2008, ya que mi representado le correspondía cumplir con las condiciones impuestas durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo de 2004, y que el mismo no lo hizo por cuanto se encontraba detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, razón por la cual solicito se deje sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre mi defendido, y asimismo se proceda conforme al artículo 46 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal le impuso al ciudadano Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “yo no cumplí con las presentación porque me encontraba






recluido en el Internado Judicial, cumpliendo una pena, y en cuanto a este hecho admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expuso: “Esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 46 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del incumplimiento injustificado, por parte del Imputado de autos, de las condiciones impuestas por este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito se proceda a la imposición de la pena correspondientes, en virtud de la admisión de los hechos por parte del Imputado de autos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tubo lugar el día 02 de Marzo de 2004. Es todo”.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a la imposición inmediata de la pena, explicando oralmente las razones de hecho y derecho para la aplicación de la pena correspondiente.-

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso de la Audiencia Especial, este Tribunal observó, que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 02 de Marzo de 2004 el imputado se acogió a una de las Formulas Alternas como lo fue la Suspensión del Proceso; y siendo que en fecha 04-12-09 se realizó Audiencia Especial donde se oyó a las partes, se acordó la revocación de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia se ordenó la Reanudación del mismo; el Imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la imposición de la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo del 2004.- Hechos que encuadra en la comisión del delito de LESIONES






PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículo 415, 420, 426 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos; lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable, fundamentado en la admisión del hecho.- ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del acusado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por su Defensora Público Penal, ABG. YAMILLETT RODRÍGUEZ; a quien se le sigue asunto, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículo 415, 420, 426 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos.- quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de sentencia Condenatoria de conformidad con el Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-.ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Penal, ABG. YAMILETH RODRIGUEZ;





realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal.

Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2) si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que de conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA




FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Penal, ABG. YAMILETH RODRIGUEZ; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo del 2004, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículo 415, 420, 426 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos; lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

V
PENALIDAD

Se juzga al acusado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Penal, ABG. YAMILETH RODRIGUEZ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículo 415, 420, 426 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
Ahora bien por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículo 415, 420, 426 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos, establece una pena a imponer de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.-Ahora bien, se considera el artículo 420 de la Ley Sustantiva y se AUMENTA una TERCERA PARTE de la pena a imponer; pero de conformidad con el artículo 426 de la misma Ley Sustantiva se DISMINUYE una TERCERA PARTE de la pena, en consecuencia queda la pena en SIETE (07)


MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.- Si bien es cierto se aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que conforme a la Ley Adjetiva se dicta la Sentencia condenatoria, conforme a dicho procedimiento (POR ADMISION DE LOS HECHOS), pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo; en consecuencia queda en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, que rigen la materia.-
En consecuencia se condena al acusado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Penal, ABG. YAMILETH RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículo 415, 420, 426 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; que rigen la materia.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Por cuanto el ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, se ha presentado voluntariamente y visto que la orden de Captura que pesa sobre el mismo, era referida a un incumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se ha materializado la misma, que era el objetivo de dicha Orden de Captura, con la comparecencia del Imputado a este acto, lográndose el fin del proceso como lo es la reanudación del proceso; asimismo se le hace saber al Imputado que deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la Prohibición Expresa de acercarse a la Victima, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico







Procesal Penal, se reanuda el presente Asunto, y se procede a imponer de la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado EDGAR ALEXANDER FIGUEROA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.847.655, domiciliado en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa Nº 4-17, La Asunción, Municipio Arìsmendi, del estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Penal, ABG. YAMILETH RODRIGUEZ; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo del 2004, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo a lo establecido en los artículo 415, 420, 426 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos, en consecuencia, se declaró CULPABLE y CONDENA, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. En su oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución quien determinara la forma definitiva de cumplimiento de la pena. Quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. MARIA ISABELA DECENA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. MARIA ISABELA DECENA