REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008812
ASUNTO : OP01-P-2009-008812

RESOLUCION JUDICIAL

Juez, Dra. Yolanda Cardona Marín
Secretaria de Sala, Abg. María Isabela Decena Cedeño,
Imputado JESÚS RAFAEL CARDONA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-11-1964, estado civil Soltero, oficio Motoridazo, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.148, residenciado en la Calle Amador Hernández, Casa Nº 12-125, al Lado del Hotel Guaqueri Suites, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.-
Defensa Dr. Luís Beltrán Fuentes, en su condición de Defensor Público Penal.
Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Dra. Lorena Gómez.-
Delito: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,.-

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE NOVENO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, de nuestra Ley Orgánica se desprenden que conforme a lo establecido por la Convención de los derechos Humanos, tenemos derecho a una vida, igualmente del Pacto de San José de Costa Rica, en la cual señala en su artículo 4 el derecho a la vida y a la protección a la dignidad, de las mujeres victimas de violencia, lo que significa que conforme a lo contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual toda persona tien9 derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, todo el derecho que tiene la mujer victima de violencia, evidentemente toda mujer sin discriminación alguna, tiene que respetarse sus derechos reconocidos en la Ley, siendo el Estado Venezolano el que da la responsabilidad de los órganos de administración de justicia a reconocer a las mujeres victimas de este tipo de violencia de género, estableciendo la protección de manera inmediata, a este grupo vulnerable para que se le pueda dar la atención de manera permanente e inmediata a esos derechos que consagra la Ley, siendo el Estado el que adopta todas las medidas necesarias, de protección a la mujer, considerando esta Juzgadora que estamos frente a un sujeto pasivo que es la víctima, y que de su declaración se evidencia que no actúa maliciosamente, y manifiesta los hechos, estando en presencia de esta ley especial y novísima, por lo que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe de los delitos que se le imputan, lo cual se fundamenta en Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Iraima Sánchez de fecha 29 de Noviembre de 2009, rendida ante funcionarios adscrito a la Comisaría de Villa Rosa, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mary Villegas Vizcaíno de fecha 29 de Noviembre de 2009, rendida ante funcionarios adscrito a la Comisaría de Villa Rosa, acta de Lectura de los Derechos del Imputado. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, aunado al que el imputado reside en la localidad, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado JESÚS RAFAEL CARDONA a las demás fases del proceso, se decreta a favor del mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo, prohibición del agresor a acercarse a la victima y la prohibición de acercase al sitio del suceso, asimismo las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente en sus ordinales 5º y 6º, consistente en la prohibición del agresor a acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, la estudio y residencia de la agredida y la prohibición del agresor de que por si mismo o por terceras personas intimide o acose a la persona. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público tiene diligencias por practicar. Librase la correspondiente boleta de libertad, notificaciones a la victima sobre lo hoy decidido, como los correspondientes oficios. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN



LA SECRETARIA DE SALA;


ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO