REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007465
ASUNTO : OP01-P-2009-007465


Por recibido escrito, contentiva de QUERELLA interpuesta por la ciudadana GLORIA ISABEL TENIA TENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.517.940, Licenciada en Enfermería y domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, calle 6, casa E-98, Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio MARIA ESTHER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.419.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.616; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica (artículo 39), Acoso (artículo 40), Amenaza (Artículo 41), Actos Lascivos (artículo 45), acoso sexual (artículo 48), todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DIFAMACION (ARTICULO 442 CODIGO PENAL); en contra del ciudadano RONALD PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en enfermería, domiciliado en la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y donde trabaja y puede ser ubicado en el Hospital Luis Ortega, área de emergencia, Porlamar, Estado Nueva Esparta; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 Ejusdem. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 294, establece lo siguiente:

“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residenciadle querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellad;

2.-El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;



3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”… Concatenado con el artículo 84 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…

Ahora bien, de la revisión del escrito presentada por la ciudadana GLORIA ISABEL TENIA TENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.517.940, Licenciada en Enfermería y domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, calle 6, casa E-98, Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio MARIA ESTHER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.419.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.616, se observa que se encuentra plenamente identificada tanto la víctima (querellante), como el denunciado (querellado); igualmente se hace una precalificación de los delitos, así mismo se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir, tiempo, modo y lugar de su perpetración.

Los requisitos anteriormente señalados son exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, evidenciándose de la exposición de los hechos, que efectivamente pudiéramos estar en presencia de delitos de acción pública que subsume cualquier hecho que pudiese ser de instancia de parte agraviada; elementos identificativos. Es de señalar que la víctima como sujeto procesal, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso, en la fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. La victima se encuentra amparada por una serie de Derechos. En tal sentido, cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, a los efectos de formalizar la querella ante el órgano jurisdiccional correspondiente, este Tribunal de Control Nº 2, ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana GLORIA ISABEL TENIA TENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.517.940, Licenciada en Enfermería y domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, calle 6, casa E-98, Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio MARIA ESTHER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.419.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.616, por cumplir la misma con los requisitos formales dispuestos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA presentada por la ciudadana GLORIA ISABEL TENIA TENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.517.940, Licenciada en Enfermería y domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, calle 6, casa E-98, Villa Juana, Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio MARIA ESTHER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.419.767 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.616, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica (artículo 39), Acoso (artículo 40), Amenaza (Artículo 41), Actos Lascivos (artículo 45), acoso sexual (artículo 48), todos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DIFAMACION (ARTICULO 442 CODIGO PENAL); en contra del ciudadano RONALD PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en enfermería, domiciliado en la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y donde trabaja y puede ser ubicado en el Hospital Luis Ortega, área de emergencia, Porlamar, Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la víctima MIRNA ANTONIA CALDERA DE MARCANO y HAYDEE CECILIA MARCANO AGUILERA, la condición de parte querellante.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, tal como lo establece el artículo 296 del Orgánico Procesal Penal y Remítase la presente Querella a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien inició la Investigación Penal signada con el Nº 17.F1-2106-09 tal como lo señala la Querellante en su escrito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA