REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007087
ASUNTO : OP01-P-2009-007087



SENTENCIA SUSPENSION DEL PROCESO

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO.
ACUSADO: JESAN FAYYAD KERMAZ, quien es Venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 16-07-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.317, de profesión u oficio Notario Público, residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, Calle Petronila Mata, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Defensa Privada: DR. DIOMEDES POTENTINI.-
Victima: YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previstos y Sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Luego de realizado la admisión de los hechos del acusado JESAN FAYYAD KERMAZ, quien es Venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 16-07-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.317, de profesión u oficio Notario Público, residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, Calle Petronila Mata, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; en la audiencia Preliminar de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, a los fines de acogerse a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA




PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2, pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

II

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PROCESO.

Se dio inicio al acto de la Audiencia Preliminar, el día Martes Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), en la causa seguida en contra del imputado JESAN FAYYAD KERMAZ, quien es Venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 16-07-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.317, de profesión u oficio Notario Público, residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, Calle Petronila Mata, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; se verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, la Defensa Privada Penal DR. DIOMEDES POTENTINI, el imputado de autos y la victima ciudadana YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON. Seguidamente la ciudadana Juez declaro abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Oportunamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del ciudadano JESAN FAYYAD KERMAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previstos y Sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, representada por el DR. DIOMEDES POTENTINI, quien expone: “Ejerciendo el legitimo derecho a la defensa y una




vez escuchada a la Representación Fiscal, en virtud de haber realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones, mi cliente en esta Audiencia quiere asumir su responsabilidad, y tomando en consideración la pena mínima que pudiera llegar a imponerse, de igual manera tomando en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales, el mismo no goza de otras medidas, desea acogerse a las condiciones que imponga el tribunal, a los fines que pase por un periodo de prueba y en atención a los derechos y garantías de la Constitución Nacional, solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines que este asuma su responsabilidad de la conducta asumida. Es todo.” En este acto la Ciudadana Juez toma la palabra, oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano JESAN FAYYAD KERMAZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previstos y Sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son: Declaración de la ciudadana YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON, Quien es Victima y Testigo del presente Asunto Penal, Declaración de los ciudadanos: Martha González de Sala, Omaira Díaz de Rosas, Mildred Cobos Ortega, Elvis José Gómez, Auristela González Cordova, Declaración de la Experta Dra. Magali Benchimol, Funcionaria Adscrita a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser legales, necesarias y Pertinentes, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el




Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado JESAN FAYYAD KERMAZ, quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la Exposición de mi Defensa, la cual fue muy clara en su exposición y reconozco la exposición del fiscal con relación a la acusación presentada en mi contra, formalmente quiero pedir disculpas a la señorita Karina sobre mi conducta y admitir los hechos. Es todo. Acto Seguido se le da la palabra a la victima YESSIKA KARINA GUDIÑO PADRON, quien manifestó: Acepto sus disculpas y no tengo ningún problema en que se le otorgue la suspensión del caso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano JESAN FAYYAD KERMAZ y en consecuencia, expone lo siguiente: “Oída la manifestación de la victima esta Representación fiscal, no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al acusado de autos solicitado por la Defensa, ya que todo está ajustado a derecho. Es todo.”

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que el acusado JESAN FAYYAD KERMAZ, quien es Venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 16-07-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.317, de profesión u oficio Notario Público, residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, Calle Petronila Mata,




Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; admitió los hechos que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos.-

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal y a la victima si esta presente; en el caso de auto, la victima y la vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al acusado JESAN FAYYAD KERMAZ, quien es Venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 16-07-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.317, de profesión u oficio Notario Público, residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, Calle Petronila Mata, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, admitió los hechos. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si los imputados cumplen con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad




con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano JESAN FAYYAD KERMAZ, quien es Venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 16-07-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.317, de profesión u oficio Notario Público, residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, Calle Petronila Mata, Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, Previstos y Sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, para la búsqueda de la verdad; todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano JESAN FAYYAD KERMAZ, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los cuatro (04) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, 2° Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal. 3° No verse involucrado nuevamente en hechos que sean de la misma entidad. Una vez




cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. CUARTO: Con la indicación contenida en el Art. 46 ejusdem que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida y aclarándole que de producirse la misma, la consecuencia sería la reanudación del proceso, pudiéndose proceder a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el acusado en el día de la Audiencia Preliminar, cuando solicitó dicha medida o en lugar de la revocatoria, el Juez podrá por una sola vez ampliar el plazo de pruebas, por un tiempo más, todo para que el acusado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO