Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003058
ASUNTO : OP01-P-2008-003058



SENTENCIA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO
ACUSADO: LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Privada.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos: Luego de realizado la admisión de los hechos del acusado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en la Audiencia Preliminar, fijada de conformidad con lo previsto en el




artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha Miércoles Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009); y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.-


I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, DR. JUAN CARLOS RANGEL, Quien entre otras cosas expuso: “Actuando como Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, previa revisión de una manera minuciosa de las actuaciones y actuando como parte de buena fe, procedo en este acto a Acusar el imputado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, solo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, tomando en cuenta los hechos atribuidos “ocurrido el día 08 de julio del año en curso, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la COMISARIA DE San Juan Bautista, encontrándose en labores de patrullaje por la calle El Seguro, vía la Clínica Bolivariana del Espinal, fueron abordados por una persona quien les indicó que momentos antes, una persona había robado en las instalaciones de la FERRETERIA Materiales Sandrea, retirándose en compañía de otro sujeto en una motocicleta de color azul tomando la vía hacia la Clínica El Espinal, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hacia el final de la calle y tomando la via de Taguantar, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta con las mismas características aportadas, motivo por el cual procedieron a darle persecución a los mismos, bajándose de la motocicleta un ciudadano quien emprendió veloz carrera, se incautó un arma de fuego, fue aprehendido un ciudadano quien quedo identificado como LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, siendo trasladado hasta la sede policial “; así como los fundamentos de la imputación, de los cuales se desprende que se habla de la participación de dos personas, circunstancia esta por la cual es que procedo a Acusar al Imputado de Autos, por el delito anteriormente mencionado. De igual manera ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio, reservándose esta Representación Fiscal, de





conformidad con los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas que puedan surgir en el transcurso del proceso. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. BESAIDA LUNA, actuando en su condición de Defensora Privada Penal quien manifestó en primer lugar cursa inserto a las actuaciones un escrito de excepciones interpuesto por esta Defensa y solicito que el mismo no sea tomado en cuanta. Ahora bien visto el cambio de calificación Jurídica por parte del Ministerio Público solicito le sea cedido el Derecho de palabra a mi defendido en virtud que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, y en caso tal que este admita los hechos y como quiera que se estaría de esta manera alcanzando el fin del proceso y de ser inferior la pena a 5 años solicito que en este acto le impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga el Tribunal, tomando en consideración que mi defendido no presenta registros policiales, es primera vez que se ve involucrado en hechos de esta naturaleza, este podría ser acreedor de una formula alterna de cumplimiento de pena a posteriores y el mismo se encuentra detenido desde hace aproximadamente 18 meses en el Internado Judicial, circunstancias estas que solicito sean tomadas en consideración por el Ministerio Público y este Tribunal. Es todo.- EN ATENCIÓN AL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Policiales: Wilmen José Vicent,




Henry Rafael Rodríguez y Jesús Rojas, Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Exhibición y Lectura de: Reconocimiento Legal Nº 425-08, de fecha 08 de Julio de 2008, Acta de Experticia Mecánica y Diseño Nº B-461 de fecha 08 de Julio de 2008, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente la ciudadana juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE , quien expone: “Admito los hechos. Es todo. Se deja expresa constancia que Imputado admitió los hechos de manera voluntaria sin coacción, ni apremio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó: Esta Representación Fiscal no tiene objeción en que se le conceda una medida al Imputado, ya que en este acto el ciudadano ha manifestado voluntariamente que admite los hechos, alcanzado así el fin del proceso, aunado a que el mismo no presenta registros policiales y se encuentra detenido desde hace aproximadamente 17 meses en el Centro Penitenciario de la Región Insular, circunstancias estas las cuales considera en este caso particular para no objetar la imposición de cualquier Medida Cautelar. Es todo.”

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a la imposición inmediata de la pena, explicando oralmente las razones de hecho y derecho para la aplicación de la pena correspondiente.-

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso de
la Audiencia Preliminar, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de




los Hechos por parte del acusado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; en razón del siguiente hecho: “ocurrido el día 08 de julio del año en curso, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la COMISARIA DE San Juan Bautista, encontrándose en labores de patrullaje por la calle El Seguro, vía la Clínica Bolivariana del Espinal, fueron abordados por una persona quien les indicó que momentos antes, una persona había robado en las instalaciones de la FERRETERIA Materiales Sandrea, retirándose en compañía de otro sujeto en una motocicleta de color azul tomando la vía hacia la Clínica El Espinal, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hacia el final de la calle y tomando la via de Taguantar, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta con las mismas características aportadas, motivo por el cual procedieron a darle persecución a los mismos, bajándose de la motocicleta un ciudadano quien emprendió veloz carrera, se incautó un arma de fuego, fue aprehendido un ciudadano quien quedo identificado como LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, siendo trasladado hasta la sede policial”; conducta que encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararla Culpable, fundamentado en la admisión del hecho.- ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Vista la solicitud de Revisión de la Medida, realizada por la Defensa, al exponer “que solicito le sea cedido el Derecho de palabra a mi defendido en virtud que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, y en caso tal que este admita los hechos y como quiera que se estaría de esta manera alcanzando el fin del proceso y de ser inferior la pena a 5 años solicito que en este acto le impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga el Tribunal, tomando en consideración que mi defendido no presenta registros policiales, es primera vez que se ve involucrado en hechos de esta naturaleza, este podría ser acreedor de una formula alterna de cumplimiento de pena a posteriores y el mismo




se encuentra detenido desde hace aproximadamente 18 meses en el Internado Judicial, circunstancias estas que solicito sean tomadas en consideración por el Ministerio Público y este Tribunal”; por su parte el DR. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en que se le conceda una medida al Imputado, ya que en este acto el ciudadano ha manifestado voluntariamente que admite los hechos, alcanzado así el fin del proceso, aunado a que el mismo no presenta registros policiales y se encuentra detenido desde hace aproximadamente 17 meses en el Centro Penitenciario de la Región Insular, circunstancias estas las cuales considera en este caso particular para no objetar la imposición de cualquier Medida Cautelar. Es todo.” considerando este Tribunal que según Sentencia de Casación Penal, en relación a la Solicitud de la Revisión de Medida, este se puede instar en cualquier fase del proceso. Ahora bien visto lo expuesto por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo expuesto por las partes y considerando que en este caso el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado no tener objeción en la imposición de Medidas Cautelares, en este caso en particular por todas y cada una de las circunstancias señaladas, en tal sentido este Tribunal no podría mantener, de manera desproporcionada, Medidas de Coerción en contra del Imputado, significa con esto que tomando en consideración que el acto esta alcanzando su fin en esta audiencia como lo es el haber manifestado su voluntad el imputado , de acogerse a uno de los procedimientos impuestos en esta audiencia, considera el Tribunal que lo procedente seria Revisar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el Imputado, y en consecuencia impone en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de Salida de este estado sin la previa autorización de este Tribunal, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


V

Se estima la declaración del acusado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-




13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; a quien se le sigue asunto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; realmente se corresponde con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal.






Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2) si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y acreditado el hecho: “ocurrido el día 08 de julio del año en curso, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la COMISARIA DE San Juan Bautista, encontrándose en labores de patrullaje por la calle El Seguro, vía la Clínica Bolivariana del Espinal, fueron abordados por una persona quien les indicó que momentos antes, una





persona había robado en las instalaciones de la FERRETERIA Materiales Sandrea, retirándose en compañía de otro sujeto en una motocicleta de color azul tomando la vía hacia la Clínica El Espinal, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hacia el final de la calle y tomando la vía de Taguantar, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta con las mismas características aportadas, motivo por el cual procedieron a darle persecución a los mismos, bajándose de la motocicleta un ciudadano quien emprendió veloz carrera, se incautó un arma de fuego, fue aprehendido un ciudadano quien quedo identificado como LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, siendo trasladado hasta la sede policial”; lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

VI
PENALIDAD

Se juzga al acusado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
Ahora bien por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-Ahora bien, se considera que de los hechos de autos configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° y la especifica prevista en el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al no presentar ningún Registro policial. Pero estando presente el artículo 80 y 82 de la Ley Sustantiva, por cuanto el delito es frustrado, se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-



Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de





Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS; atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta; y por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, queda en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS con las accesorias de Ley.- En consecuencia se condena al acusado LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva




Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS; mas las accesorias de Ley, que rigen la materia.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra del imputado Ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-10-1977, de 31 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.862, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle San Rafael, Casa Nº 12-24, Diagonal al Hotel Hawai, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de Salida de este estado sin la previa autorización de este Tribunal, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO SILVA MAESTRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y tomando en consideración las rebajas contenidas en los artículos 37, 482 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En su oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución quien determinara la forma definitiva de cumplimiento de la pena.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. MARIA ISABELA DECENA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. MARIA ISABELA DECENA