REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003864
ASUNTO : OP01-P-2009-003864


SUSPENSION DEL PROCESO:


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARA: ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO.
ACUSADO: WILFREDO RAMON SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.282, residenciado en Campo Mar, al lado de Vista Bella, casa S/N de color Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BOLAÑOS.-
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
VICTIMA AMARILIS CASTILLO


Luego de realizado la admisión de los hechos del acusado WILFREDO RAMON SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.282, residenciado en Campo Mar, al lado de Vista Bella, casa S/N de color Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en la audiencia Preliminar de fecha Nueve (09) de Diciembre de




Dos Mil Nueve (2009), una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, a los fines de acogerse a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2, pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

II

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PROCESO.

Se dio inicio al acto de la Audiencia Preliminar, en fecha En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado WILFREDO RAMON SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.282, residenciado en Campo Mar, al lado de Vista Bella, casa S/N de color Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; estando presentes la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ, la Defensa Pública Penal DRA. MARIA BOLAÑOS, el imputado de autos y la victima AMARILIS CASTILLO, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Oportunamente la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó los delitos de AMENAZA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a Juicio Oral y Público.



Asimismo solicito dependiendo del transcurso de la Audiencia, se mantengan o suspendan las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica que rige la materia, específicamente en su ordinal 3°, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, representada por la DRA. MARIA BOLAÑOS, quien expone: “Después de escuchar a la Representación Fiscal, solicito en este acto se le de el derecho de palabra a mi defendido ya que en conversaciones con este el mismo me ha manifestado su deseo de poderle disculpas a la mismas, y en caso tal de que opere el perdón de la Victima el mismo puede hacerse acreedor de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera de operar este perdón solicito sean levantadas las medidas de protección decretadas a favor de la victima. Es todo.” En este acto la Ciudadana Juez toma la palabra, oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son: Declaración de la ciudadana AMARILIS CASTILLO, Quien es Victima y Testigo del presente Asunto Penal, Declaración de los Funcionarios Policiales: Wilfredo Ávila y Yoel Larez, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, por ser legales, necesarias y Pertinentes, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las



Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado WILFREDO RAMON SALAZAR, quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “Que me perdone por lo malo que hice, que me de otra oportunidad, admito lo que hice en ese momento. Yo quiero pedirle perdón a ella por todo lo que le hice”. Es todo. Acto Seguido se le da la palabra a la victima AMARILIS CASTILLO, quien manifestó: Después de ese problema se ha portado ya tenemos como cuatro meses juntos, y quiero que siga igual y que no pase lo mismo, yo lo perdono. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR y en consecuencia, expone lo siguiente: “Oída la manifestación de la victima esta Representación fiscal, no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al acusado de autos solicitado por la Defensa, ya que todo está ajustado a derecho, y se suspendan la medidas de protección. Es todo.”

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que el acusado WILFREDO RAMON SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.282, residenciado en Campo Mar, al lado de Vista Bella, casa S/N de color Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,




admitió los hechos que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos.

Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal y a la victima si esta presente; en el caso de auto, la victima y la vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al acusado WILFREDO RAMON SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.282, residenciado en Campo Mar, al lado de Vista Bella, casa S/N de color Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, admitió los hechos. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si los imputados cumplen con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA





BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 33 años de edad, estado civil Soltero, oficio Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.282, residenciado en Campo Mar, al lado de Vista Bella, casa S/N de color Azul, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano WILFREDO RAMON SALAZAR, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los cuatro (04) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de





este Estado, 2° Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal. 3° Someterse a tratamiento Psicológico a los fines de que controle su ira. 4º Visto lo expuesto por la Victima en este acto este Tribunal acuerda suspender las medidas de Protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica que rige la materia, específicamente en su ordinal 3°, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. CUARTO: Con la indicación contenida en el Art. 46 ejusdem que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida y aclarándole que de producirse la misma, la consecuencia sería la reanudación del proceso, pudiéndose proceder a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el acusado en el día del juicio oral y público, cuando solicitó dicha medida o en lugar de la revocatoria, el Juez podrá por una sola vez ampliar el plazo de pruebas, por un tiempo más, todo para que el acusado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión, remítase copia certificada de la misma. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABELA DECENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABELA DECENA