REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008807
ASUNTO : OP01-P-2009-008807

RESOLUCION JUDICIAL

Juez, Dra. Yolanda Cardona Marín
Secretaria de Sala, Abg. María Isabela Decena Cedeño.-
Imputado VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ, Venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-05-1979, estado civil Soltero, oficio Latonero, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.994.078, residenciado en el Sector Tari Tari, Casa S/N de color Azul, detrás de la Panadería Buen Pan, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.-
Defensa Dr. Luís Beltrán Fuentes, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Dr. Héctor Yajure.-
Delitos: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE NOVENO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, de nuestra Ley Orgánica se desprenden que conforme a lo establecido por la Convención de los derechos Humanos, tenemos derecho a una vida, igualmente del Pacto de San José de Costa Rica, en la cual señala en su artículo 4 el derecho a la vida y a la protección a la dignidad, de las mujeres victimas de violencia, lo que significa que conforme a





lo contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual toda persona tien9 derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, todo el derecho que tiene la mujer victima de violencia, evidentemente toda mujer sin discriminación alguna, tiene que respetarse sus derechos reconocidos en la Ley, siendo el Estado Venezolano el que da la responsabilidad de los órganos de administración de justicia a reconocer a las mujeres victimas de este tipo de violencia de género, estableciendo la protección de manera inmediata, a este grupo vulnerable para que se le pueda dar la atención de manera permanente e inmediata a esos derechos que consagra la Ley, siendo el Estado el que adopta todas las medidas necesarias, de protección a la mujer, considerando esta Juzgadora que estamos frente a un sujeto pasivo que es la víctima, y que de su declaración se evidencia que no actúa maliciosamente, y manifiesta los hechos, estando en presencia de esta ley especial y novísima, por lo que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe de los delitos que se le imputan, lo cual se fundamenta en Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, Acta de Declaración rendida por la Adolescente Osmary Ramos Duben de fecha 28 de Noviembre de 2009 rendida ante funcionarios adscrito a la Comisaría de Juan Griego, Acta de Denuncia Rendida por el ciudadano Braulio José Marín, Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 1152-09, Oficio N° 9700-103-2161 de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Examen Medico Forense Nº 2708 y Evaluación Psicológico forense Nº 755, practicados a la Victima. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado







de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, aunado al que el imputado reside en la localidad, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ a las demás fases del proceso, se decreta a favor del mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo, prohibición del agresor a acercarse a la victima y prohibición de acercase al sitio del suceso, asimismo las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente en sus ordinales 5º y 6º, consistente en la prohibición del agresor a acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, la estudio y residencia de la agredida y la prohibición del agresor de que por si mismo o por terceras personas intimide o acose a la persona. CUARTO: Se ACUERDA SEGUIR POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIA, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público tiene diligencias por practicar. Librase la correspondiente boleta de libertad, notificaciones a la victima sobre lo hoy decidido, como los correspondientes oficios. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN


LA SECRETARIA DE SALA;


ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO