REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

Asunto: OP02-J-2010-001198
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: WILMER ENRIQUE OCANTO RIVAS y CRUZ DEL VALLE MARVAL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.706.414 y 8.399.057, respectivamente.

Asistencia Legal: Abg. VIOLETA VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº: 74.718, abogada del Programa “Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Se inicia este asunto con escrito presentado por los ciudadanos WILMER ENRIQUE OCANTO RIVAS y CRUZ DEL VALLE MARVAL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.706.414 y 8.399.057, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIOLETA VÁSQUEZ, Inpreabogado Nº: 74.718, abogada del Programa “Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (1°) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que se encuentran separados desde el mes de Septiembre del año dos mil tres (2.003), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres, ALEJANDRA DEL VALLE y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).






De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre, ciudadana CRUZ DEL VALLE MARVAL MARVAL el ejercicio de la Custodia del adolescente.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad equivalente a un 30% del salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que evidentemente variará cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo y que estará dirigida a los gastos relativos a vestido, educación, cultura y recreación del adolescente, estableciendo de igual forma que los meses de diciembre y agosto, el aporte será doble con la intención de coadyuvar con los gastos de estrenos decembrinos e inicio de período escolar, de igual forma se establece que en todo lo relativo a gastos médicos serán compartidos en un 50% entre el padre y la madre.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo realizará el padre de manera amplia, pudiendo visitar al adolescente las veces que lo desee, respetando las horas de estudio y de descanso de éste, asimismo se establece que las vacaciones escolares podrá compartirlas con el padre y viajar en ese período vacacional por cualquier parte del territorio venezolano; en cuanto a los días feriados podrán compartir con el adolescente si así lo deseare.

Las partes nada señalaron en su escrito, con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial. Así se Declara.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y




ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE OCANTO RIVAS y CRUZ DEL VALLE MARVAL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.706.414 y 8.399.057, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha Primero (1°) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE OCANTO RIVAS y CRUZ DEL VALLE MARVAL MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.706.414 y 8.399.057, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Primero (1°) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli B. Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Marli B. Luna Luna.