San Juan Bautista, 09 de diciembre de 2009
199° y 150°
Vista la declinatoria de competencia decretada en fecha 2-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de daños morales incoados por el abogado en ejercicio OMAR NERVÁEZ NARVÁSEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 63.925, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.247.962 y V-10-196.479, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño y La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana KARINA MONTAÑEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.674, en el ejercicios de sus funciones como Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto en le fallo N° 01087, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-07-2009, expediente N° 2006-0436, este Juzgado Superior para proveer sobre la aceptación de la Competencia declinada previamente observa:
De la lectura efectuada el texto del escrito libelar presentado por los demandantes, se advierte que la acción va dirigida contra una persona natural, ciudadana KARINA COROMOTO MONTAÑEZ CONTRERAS, ya identificada, y no contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALASTICAS (C.I.C.P.C), ente de la Administración Pública Nacional, para que su conocimiento y decisión corresponda a un órgano de la jurisdicción contencioso administrativo que, en todo caso, no le está atribuida a este Juzgado Superior, toda vez que su competencia se encuentra circunscrita a las denuncias contra órganos o entes estadales y municipales.
Ahora bien, sin que el presente análisis constituya una opinión anticipada a la resolución del fondo del asunto, igualmente se observa que el hecho ilícito presuntamente generador del daño moral, ha sido imputado por las supuestas víctimas al funcionario, individualmente considerado, aún cuando lo cometiera en ejercicio de sus funciones, de manera que, a juicio de este Tribunal, no se está en presencia de un caso de responsabilidad de la Administración, con motivo de su funcionamiento y la relación de casualidad alegada por los accionantes, entre el daño producido y el hecho, aparece imputado directamente a la ciudadana KARINA COROMOTO MONTAÑEZ CONTRERAS, por provenir exclusivamente de ella, sin que haya sido demandado el Estado.
De manera que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, dado que la acción por daños morales ha sido atribuida por los demandantes a una persona natural, debiendo la jurisdicción civil conocer de la misma y por cuanto, a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo le corresponde tramitar solo aquellas demandas, que se interpongan contra los órganos o entes estadales y municipales, se impone en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantear conflicto de competencia, y por cuanto no hay un Tribunal Superior común al Juzgado declinante y al que emite la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mencionado Código Adjetivo. Remítanse mediante oficio copias del expediente y la presente decisión a la mencionada Sala del máximo Tribunal, previa certificación de las mismas por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Cúmplase .
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº DM-0593-09
VVG/jmsb/Pedro