REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2009-000113

SOLICITANTE: BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.171.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió el presente asunto presentado por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y debidamente asistida por el Abogado Lalker Pérez, solicitud constante de un (01) folio y dos (02) anexos. (Folios 1 al 03).

En el escrito de fecha 13 de abril de 2009, presente asunto presentado por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO, señala los siguientes hechos: “soy la persona que trajo a vivir a la isla de Margarita, a la ciudadana ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.062.667, soltera madre de la menor “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de un (01) año y siete meses, …, la cual no fue reconocida por su padre biológico, desde hace mas de diez (10) años esta residenciada, en mi precitado domicilio, a raíz que el padre de la menor no a cumplido con sus obligaciones de manutención, y además se desconoce su paradero desde unos meses antes del nacimiento de la niña, he sido la persona que a colaborado con la manutención y crianza de la menor. …Por todo lo antes expuesto, solicito me otorgue la colocación familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por otra parte la madre de la niña ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA,… acepta hacer entrega bajo la medida de “COLOCACION FAMILIAR”, por ser la persona que cubre los gastos de manutención de la menor, así poder colocarla como beneficiaria ante cualquier empresa de seguro, y para ser la persona responsable de la crianza de la niña…

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, así mismo se ordeno ejercer el despacho saneador, siendo que no consta el domicilio de la ciudadana ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA. (Folios 06 y 07).

En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO, asistida por el Abogado Lalker Pérez, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en su carácter de solicitante, escrito de subsanación a la solicitud, constante de un (01) folio útil. (Folio 09).

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimió la fase de Mediación y ordeno dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes de este caso, ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO y ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA, y a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 al 13).

En fecha 20 de mayo de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 06-05-2009. (Folio 20).

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó fijar para el día 03-08-2009, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la referida certificación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. (Folio 21).

En fecha 05 de junio de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 05 de junio de 2.009, venció el lapso de las partes intervinientes en el presente asunto, para consignar sus escritos de contestación y pruebas, respectivamente, no compareciendo ninguna de las partes, ni demandante ni demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a consignar los referidos escritos. (Folio 24).

En fecha 03 de agosto de 2009, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO y ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA identificados ut supra y de la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez. Se dictó como medida cautelar, conforme al literal “e” del artículo 466 de la mencionada Ley Especial, la colocación familiar de la mencionada niña en el hogar de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO. Se emitió la correspondiente constancia. Se prolongo la audiencia, por requerir del Informe Parcial (Psico-Social). Se ordeno librar oficio y constancia. (Folios 25 al 27)

En fecha 05 de agosto de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en ese mismo día, se dio cumplimiento a lo ordenado en acta de fecha 03-08-2009. (Folio 28 al 30).

En fecha 21 de octubre de 2009, fue consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, Informe Técnico Parcial (Psico-Social), realizado a las ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO y ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA, identificada en autos. (Folios 35 al 41).

En fecha 02 de noviembre de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de las Ciudadanas BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO y ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, quien dio inicio a la audiencia, con ocasión de la necesidad de proveer a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”de las condiciones que permitan su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. Se analizaron los medios probatorios que constan de autos, y que no fueron objeto de análisis en audiencia anterior, ya que se requería del Informe Técnico Parcial (Psico-Social). En virtud, de que no se requirió ningún otro elemento o medio probatorio por materializar, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha. Se ordeno librar oficio. (Folio 42 al 44)

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto y se fijo la Audiencia de Juicio para el día 09-12-2009.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera.

PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Acta de nacimiento, N°: 181, de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz, en la cual se evidencia que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, nació en fecha 26/02/2007 (02 años) y que es hija de la ciudadana ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA, no estableciéndose la filiación paterna, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
1) Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, la primera psicóloga y la segunda trabajadora social, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual se detallan la evaluación efectuada a los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO y ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA cuyas conclusiones y sugerencias son las siguientes “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la visita al hogar y valoración hecha al grupo familiar se puede concluir: La niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” vive en el hogar de la Sra. Beatriz del Valle Silva Marrero desde que nació, asumiendo ésta la responsabilidad de crianza de la niña, ya que se mantenía en condiciones delicadas de salud. Durante la permanencia en este hogar la niña le ha sido garantizada su protección integral a nivel económico, afectivo y de salud. De acuerdo a estos planteamientos se recomienda: Mantener a la niña en este hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para propiciar el desarrollo integral de la niña. La Sra. Beatriz del Valle Silva NO presenta ninguna contraindicación Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Guardadora.” Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en concordancia con el Art. 26 de la LOPNNA el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el artículo 345 la definición de familia de origen, la cual esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En este orden de ideas, establece el artículo 394 de la LOPNNA el concepto de familia sustituta y la define como aquella que no siendo de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la tutela y la adopción

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO, señaló en su escrito libelar que hace diez años, trajo a vivir a la Isla de Margarita a la ciudadana, ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA, quien vive en su residencia y tuvo una hija, de un (01) año y siete meses, no reconocida por su padre biológico, refiriendo que ha sido la persona que ha colaborado con la manutención y crianza de la niña, y por tales razones solicitó la colocación familiar de ésta, por último señaló que la madre de la niña acepta hacer entrega de su hija bajo la medida de “COLOCACION FAMILIAR”. Asimismo dichos hechos y petitorio fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la solicitante, constatando quien Juzga en dicha oportunidad, por manifestación que hiciere la solicitante y la progenitora de la niña ESPERANZA VICENTA AGUILERA, que esta vive con su hija en el hogar de la ciudadana BEATRIZ SILVA, lo cual esta plenamente demostrado mediante el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual corre en autos. Asimismo se constató en dicha audiencia, que la intención de la solicitud de colocación familiar es a los fines de incluir a la niña en el seguro de la mencionada ciudadana, así como brindarle otros beneficios, para lo cual se requiere de una “figura jurídica”.

Esta Juzgadora, considera oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (negrillas del tribunal)

El artículo 397 de la LOPNNA, establece, expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:
(….)

a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.

Ahora bien, a pesar que la progenitora manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, su aceptación de dar a su hija en Colocación Familiar, advierte quien juzga que conforme la ley especial, la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable.

En tal sentido contempla el artículo 358 de la LOPNNA:
“Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”(negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado como criterio, la excepcionalidad de que la responsabilidad de crianza y custodia de un niño, niña o adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, a este respecto señala la sentencia de fecha 14 de julio de 2009 de la Sala Constitucional (Exp: 07-0922) :

“Naturalmente, debe la Sala dejar sentado que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos “.

Se observa de lo alegado y probado en autos que en el caso concreto, no se verifican los supuestos de procedencia de la COLOCACIÓN FAMILIAR, contenidos en el artículo 397 de la LOPNNA, aunado al hecho que la niña vive con su progenitora, quien conforme al informe psicológico que corre en autos, es una persona centrada en su relación materno-filial, con afectos integrados, no constatando el experto de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, ninguna alteración psicopatológica de perturbación mental, en este sentido, mal podría esta Juzgadora otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SILVA, por cuanto representaría una alteración y desviación de la naturaleza jurídica de la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia la ciudadana ESPERANZA VICENTA AGUILERA AGUILERA, progenitora de la niña deberá continuar amándola, criándola, formándola, educándola, custodiándola, vigilándola, manteniéndola y asistiéndola material, moral y afectivamente. En virtud de lo decidido, se levanta la medida preventiva de Colocación Familiar decretada en fecha 3 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.171, asistida por el abogado Larker Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Archivo Regional.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
………….La Secretaria

…… Abg. Maria Teresa Millán

En la misma fecha, a las 9:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria

…… Abg. Maria Teresa Millán



Exp: OP02-V-2009-0000113