REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-S-2009-000480
En el día de hoy, martes 01 de diciembre de 2009, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Milagros Guevara Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.385.949 mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su nieta, la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de cuatro (04) años de edad, como su CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, del ciudadano Jeancarlo José Calandriello Guevara, titular de la cédula de identidad número 14.685.514, padre de la mencionada niña, acompañados de las ciudadanas Omaira Margarita Rojas y Cruz María Guerra de Guerra, titulares de las cédulas de identidad números 10.202.221 y 8.398.295 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, expone la Solicitante: Es el caso que el desde hace algún tiempo me responsabilizado por los gastos de mi nieta, ya que mi hijo carece de los recursos necesarios, por las razones expuestas en la solicitud. Es todo. El padre expone: Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi madre y estoy de acuerdo en que mi hija sea declarada como su Carga Familiar, ya que ha contribuido con su manutención y cuidado. Es todo. Acto seguido, se procede a tomarles el juramento de Ley a los testigos aportados, haciéndoseles las consideraciones pertinentes, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud, en la persona de la ciudadana Omaira Margarita Rojas, ya identificada, quien luego de concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho e hizo acto de presencia la ciudadana Cruz María Guerra de Guerra, antes identificada a los mismos efectos. Habiéndose evacuado las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, quienes fueron contestes en sus dichos y luego de la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana Milagros Guevara Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.385.949, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de cuatro (04) años de edad, SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Milagros Guevara Marcano, ya identificada, a la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, en razón de lo cual se hace acreedora de los beneficios que con ocasión al empleo de la referida ciudadana le correspondan, tales como Seguro HCM, Becas Estudiantiles, Útiles Escolares, juguetes y otros, toda vez que en el desarrollo de la audiencia, se evidenció que la misma se ha encargado de los gastos generados con ocasión a la crianza del mencionado niño, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.



La Solicitante, y el padre de la niña,




Los Testigos,

El Secretario,