REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2001-000108
Solicitante: EMILIA JOSEFINA MILLAN ZABALA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.591.628, en su carácter de abuela materna.
Madre: EMILY SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.486.893.
Asistencia Jurídica: Abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público.
Beneficiaria: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de nueve (09) años de edad.
Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Antecedentes del Caso
Se inicia la presente causa ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem.
Así podemos decir, que en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR se dicto sentencia en fecha 09-09-2003, en el hogar de su abuela materna, ciudadana EMILIA MILLAN, antes identificada.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En tal sentido, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, se celebro la audiencia de REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña ut supra identificada, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 ejusdem, exponiendo la ciudadana EMILIA JOSEFINA MILLAN ZABALA lo siguiente: El padre de la niña no la reconoció legalmente, la madre sigue igual de inestable al punto que no quiso venir para acá, ella no tiene pareja estable, no sabemos donde esta hasta que aparece, por eso solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR de mi nieta, por cuanto la madre no mejora, la niña ha estado conmigo toda la vida, por cuanto la madre me la dejó desde que tenía seis (06) meses de nacida. Se consignó constancia de estudios emanada de Francisco Fajardo, donde se evidencia que estudia cuarto grado en la referida institución.
MOTIVA:
En tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)
Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 395. Principios fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a.- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b.- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c.- La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d.- La opinión del equipo multidisciplinario.
e.- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f.- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
En tal sentido, vistas las normas antes expuestas, este tribunal, tomando en cuenta el principio antes expuesto, el cual dispone que el tribunal debe procurar la existencia de vínculos familiares entre la familia sustituta y los niños, niñas y adolescentes, lo que hace a este tribunal redefinir su criterio, y en consecuencia, por cuanto en el caso bajo estudio, se desprende que la niña ut supra identificada, de nueve (09) años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento, familia en la cual se le han garantizado todos sus derechos, en consecuencia, vista las conclusiones arrojadas por el equipo multidisciplinario, este Tribunal, de conformidad con el contenido en el artículo 75 de nuestra carta Magna, el cual garantiza el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia sustituta, y visto que la referida niña expreso su deseo de seguir viviendo con su abuela, este Tribunal ratifica la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 09-09-2003. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 09-09-2003 en beneficio de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.
SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MILLAN ZABALA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-5.591.628 la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, otorgándole la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su NIETA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta, ya sean públicas o privadas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar oficio al IPASME, a los fines de que la abuela y madre de la niña de autos, reciban orientaciones psicológicas, a los fines de encausarlas favorablemente en sus relaciones en cuanto a la definición de roles, evolución con la niña, entre otros.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López de Kosak
El Secretario
José Gregorio Silva
En esta misma fecha, siendo las 2:50pm, se publicó en el sistema iuris la anterior sentencia.-
El Secretario
José Gregorio Silva
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