REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: OH03-V-2003-000132
MOTIVO: Divorcio Contencioso
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MARIN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.467.579.
ASISTENCIA JUDICIAL: José Agustín Brito inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820
DEMANDADA: MIREYA SABINA CRUZCO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No.V-5.099.142.
I
Antecedentes del Asunto
Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Punto previo
De la competencia
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto así como de las declaraciones de los testigos evacuados, pudo evidenciar esta Sentenciadora que uno de los hijos del matrimonio de autos, específicamente, el ciudadano, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, era un adolescente de aproximadamente doce (12) años de edad para el momento en que se introdujo la presente acción, cumpliendo la mayoría de edad en el ínterin del proceso de divorcio, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que cursa al folio 07 del presente Asunto. (08-03-91)
En tal sentido, y a los fines de ratificar la competencia de este Tribunal se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación.
El referido artículo 3 del código adjetivo, hace referencia a la perpetua jurisdicción, lo que significa que si para el momento de introducir la presente solicitud la persona era adolescente y luego en el Iter procesal cumple la mayoridad debe este Tribunal seguir conociendo, tal como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal.
Es por ello que debe este Tribunal entrar a escudriñar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el mencionado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.
Dicho artículo, prevé ciertamente la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario.
En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
LOS HECHOS
Comparece ante la extinta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-08-2003 el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 6.467.579, asistido de abogado quien intentó demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MIREYA SABINA CRUZCO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No V-5.099.142 fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En fecha 03-10-2003 se admitió la demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena notificar al Ministerio Público, así como a librar exhorto al estado Vargas a los fines de lograr la citación y comparecencia de la demandada. Consta a los folios 6, 24 y 159 del presente asunto que la parte demandada del presente asunto se encuentra a derecho desde el año 2004, así como debidamente notificada del abocamiento de quien suscribe. Consta al folio 77 Acta levantada en fecha 06-08-2007 con ocasión a la celebración del primer acto conciliatorio, a la cual solo compareció la parte actora debidamente asistida de abogado. Consta al folio 78 Acta levantada en fecha 23-10-2007 con ocasión a la celebración del segundo acto conciliatorio, a la cual solo compareció la parte actora debidamente asistida de abogado. En fecha 24-09-2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-11-2007, siendo la oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora insistiendo en la continuación del procedimiento. Consta al folio 268 Acta levantada en fecha 25-02-2010 con ocasión de llevarse a cabo el Acto de Evacuación de Pruebas y posterior lectura de la dispositiva del fallo, con la comparecencia de la parte actora y del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 y 485 de la LOPNNA.
II
PRUEBAS
Parte actora: Pruebas Documentales: A) Acta original de Matrimonio Nº 78 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN y MIREYA SABINA CRUZCO MARTINEZ. B) Copia certificada del Acta de Nacimiento de, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, emitida ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas con la cual demostró la filiación existente entre las partes del proceso. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y evacuo los testigos. Dicho acto celebrado en fecha 25-02-2010 se da aquí enteramente por reproducido.
La parte demandada: A pesar de encontrarse debidamente citada, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado a dicho acto.
III
MOTIVA
Así las cosas, podemos decir que la pretensión de la parte actora consiste en disolver el vínculo conyugal que existe entre el y su cónyuge, señalando en su libelo lo siguiente: “…Luego de nuestra unión matrimonial comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible continuar nuestra vida en común, muy a pesar de tratar de corregir tal situación… por lo que, desde principios del mes de febrero del año 1995, la convivencia conyugal entre nosotros se hizo imposible hasta la presente fecha, llegando mi cónyuge a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales como son el socorro y la ayuda mutua, me abandonó de manera definitiva llevándose consigo a nuestro menor hijo sin ningún tipo de explicaciones del hogar que habíamos constituido como pareja y las obligaciones conyugales antes mencionadas, sin que mi persona haya dado motivos para ello, violando las normas elementales para la estabilidad conyugal, como el núcleo de la sociedad, incumpliendo además sus deberes morales y económicos que le competen como esposa”, demandando en divorcio a su esposa, de conformidad con lo establecido en la causal 2da del artículo 185 del CCV.
Dicha pretensión fue solicitada con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.
En este sentido la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal de abandono voluntario invocada por el actor en las deposiciones de los testigos, en especifico, de lo expuesto por la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO PEREZ BELTRAN quien declaro que conocía a los cónyuges y que ella se quiso ir al estado Vargas por estar con su familia y lo dejo a el solo aquí en Margarita, y el testimonio del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ RODRIGUEZ quien expuso: que conocía a ambos cónyuges desde hacía muchos años y le constaba que la ciudadana MIREYA CRUZCO se quiso ir al estado Vargas con su familia y lo dejo solo aquí en margarita. Dichos testimonios son apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica, por ser contestes y no haber caído en contradicción, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, estos hechos adminiculados a otros elementos probatorios, supra examinados, como las resultas positivas de las comisiones enviadas por este Tribunal al estado Vargas con el fin de citar y notificar a la parte demandada en el presente asunto así como la evacuación de los testigos antes mencionados, hacen evidenciar a esta juzgadora que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN y MIREYA SABINA CRUZCO MARTINEZ no viven juntos físicamente, por lo que no cohabitan y mantienen una conducta de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia y auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tienen la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta de la cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hacen considerar a quien aquí sentencia que la causal de divorcio invocada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que los unía.
En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el presente juicio por la parte actora y probadas constantemente por testigos hábiles, se evidencia que, los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, actuando como si se encontraran ante un estallido social que es inconveniente para su hijos y en consecuencia para la Nación.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por el citado ciudadano, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16 de junio del año 1988, ante el registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.579 en contra de la ciudadana MIREYA SABINA CRUZCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.142.-
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 78, expedida por la mencionada autoridad.
b) No hay condenatorias en costas, debido a la naturaleza del asunto
c) El demandante expuso no poseer bienes que liquidar
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaría
Maria José Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:25 a.m.), se publico en el sistema juris la presente sentencia.
La Secretaría
Maria José Díaz
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