REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000062

A: ROSA DEL CARMEN SERRANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.388.764, en su carácter de abuela materna de la niña.

B: ERIKA ANTONIA SAARABIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.203.644.

Asistencia Jurídica: Consejo de Protección y Niño y Adolescente del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Beneficiaria: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, de nueve (09) años de edad.

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


Antecedentes del Asunto

Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Se inicia el presente asunto por remisión del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Maneiro de este estado, del expediente administrativo llevado en dicho despacho, en el cual se dicto medida de abrigo de la niña en el hogar de su abuela materna, la ciudadana ROSA DEL CARMEN SERRANO SALAZAR, antes identificada, por presunta acoso sexual por parte de la pareja de la madre. En fecha 03-04-2007, se admite y se le da entrada al presente asunto, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la realización de informes técnicos y se solicitó a la Fiscalía 9 información de la renuncia planteada en contra del ciudadano DUNCAN PIÑA. En fecha 18-05-2007, se recibe oficio por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, informando el inicio de las averiguaciones pertinentes. En fecha 25-05-2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01-07 2009, se ordena recabar resultas de la investigación iniciada del caso. En fecha 13-07-2009, se recibe oficio por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, informando que se esta a la espera de diligencias ordenadas para dictar el acto conclusivo. En fecha 28-07-2009, comparece solo la abuela materna de la niña, la ciudadana ROSA SERRANO, quien expone: Mi hija erika esta bien, ella ya esta responsable de sus hijos, ahora tiene 4 hijos, y o estoy muy enferma e incapacitada, y debido a ella mi hija erica se encargo de sus hijos. En fecha 08-12-2009, se celebró la correspondiente Audiencia la cual fue fijada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 485 ejusdem, en virtud de que en la presente causa no se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas al cual se refería el Artículo 468 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regía el procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, y siendo que en atención a lo establecido en el Artículo 681, debe dictarse sentencia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia prevista en el Artículo 485 ejusdem, compareciendo en dicha oportunidad, los Ciudadanos DUNCAN REINARDO PIÑA y ERIKA ANTONIA SARABIA SERRANO, a lo cual expusieron: Nosotros vivimos juntos desde hace 5 años, tenemos 4 niños, de los cuales 2 son hijos del señor Duncan. Estefi, estudia en playa Moreno, ella se vino desde el año pasado a mi casa de casa de mi madre, por cuanto esta enferma, y vive en las casitas blancas, villas de san Antonio, frente al simoncito, mi hermana Belkis Sanabria vive al lado de ella. El teléfono de ella es 0416- 9955020. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano DUNCAN REINARDO PIÑA, y expone: Yo trabajo en el hotel Decameron, los 2 somos los encargados de cuidar el hotel. A mi mas nunca me citaron para ver en que quedó el expediente que se abrió alla, a mi no me han notificado de nada.


MOTIVA

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la niña ut supra identificada, de nueve (09) años de edad, se ha reintegrado de hecho al hogar materno, en virtud de la incapacidad de la abuela, así también, visto que no se han recibido las resultas de la investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que este tribunal de transición vence su período en fecha 10-12-2009, así tambien, que el informe técnico, no logró ubicar a algún miembro de la familia extendida o ampliada de la niña de autos, este tribunal, declara SIN LUGAR, la pretensión de la ciudadana ROSA DEL CARMEN SERRANO SALAZAR, reintegrado al hogar materno a la referida niña, con el seguimiento del caso, establecido en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo procedente, vistas las conclusiones del equipo multidisciplinario. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, en consecuencia, se reintegra a la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, a su hogar materno.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al IPASME, a los fines de que la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, de nueve (09) años de edad, reciba orientaciones psicológicas en virtud de las conclusiones arrojadas por el equipo multidisciplinario, debiendo informar ese organismo a este tribunal trimestralmente la evolución y asistencia de la misma y su grupo familiar a las consultas.

TERCERO: Se ordena oficiar al Equipó Multidisciplinario, a los fines del seguimiento establecido en el artículo 397-D.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de ratificar el contenido del oficio No 1523-09 de fecha 01-07-2009.

No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López de Kosak
El Secretario
José Gregorio Silva


En esta misma fecha, se publicó en el sistema juris, la presente sentencia.


El Secretario
José Gregorio Silva