REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio


La Asunción, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: OH03-V-2007-000228

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANNELIESE PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.126 798 , y de este domicilio.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Giulia La Rosa, inscrita en el IPSA bajo el N: 121.426

DEMANDADA: JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.225.079 y domiciliada en Av. El Parque, Quinta Santa Bárbara, Urb. Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Eleana Alcalá, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.727

BENEFICIARIO: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 13 años de edad,
____________________________________________________________________

Se inició el presente Asunto por demanda de Guarda actualmente CUSTODIA presentada por ante este Circuito Judicial, en la cual la parte actora indicó que por sentencia dictada en fecha 11-09-2003 por la Jueza Unipersonal N:02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le concedió la guarda de su hijo a su padre, bajo los presupuestos de un informe médico donde se señaló que estuvo bajo tratamiento psiquiátrico por un cuadro de trastorno del humor depresivo y asimismo por informe psicológico que señaló que podía responder en forma favorable a las demandas siempre que continuara su tratamiento psiquiátrico, que ha acatado dicha sentencia, pero que el precitado ciudadano no le ha permitido tener el contacto con su hijo, y como actualmente cuenta con una estabilidad emocional y laboral que le permite tener a su hijo bajo su cuidado, es por lo que solicita se revise la guarda de su hijo que ejerce el precitado ciudadano.

En Auto de fecha 15-01-2007, se admitió la Demanda y se ordenó la citación del Ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA para que compareciera a dar contestación a la Demanda, indicándole igualmente que previo al acto de contestación, se intentaría la conciliación entre las partes. Asimismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a los padres y al niño por intermedio del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado, según consta al folio 25

En fecha 21-02-2007, se presentó diligencia por la parte demandada, en la cual se dio por notificado de la causa y renunció al lapso de comparecencia.

Corre inserta al folio 34, Acta de fecha 21-02-2007, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los precitados ciudadanos a fin de celebrarse el Acto Conciliatorio de Ley, no hubo acuerdo entre éstos.



En la misma fecha el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA dio contestación a la Demanda y presentó escrito de pruebas.

En Auto de fecha 22-02-2007, se admitieron las pruebas y se ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de requerirle información respecto a la denuncia formulada por el ciudadano JESUS SALAZAR ALCALA en contra de la ciudadana ANNELIESSE PEREZ.

En fecha 26-02-2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas y promovió la prejudicialidad en vista de la denuncia que realizó por la Fiscalía en contra de la ciudadana ANNELIESSE PEREZ.

En fechas 27-02-2007, 28-02-2207 y 06-03-2007 se presentaron escritos de pruebas por ambas partes, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en Auto de fecha 06-03-2007.

En fecha 28-05-2007, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En Auto de fecha 04-08-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la entrada en vigencia en este Circuito Judicial de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24-09-2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual expresó que la madre del niño no reside en el País desde el año pasado.

En Auto de fecha 05-10-2009, se ordenó notificar a la Apoderada Judicial de la parte actora a los fines de que manifestara si es cierto que su poderdante se encuentra fuera del País, y de ser cierto indicara donde se encuentra. A tal fin se libró boleta.

En fecha 30-10-2009, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual renuncia al poder y manifestó no tener conocimiento del domicilio de la misma.

En Auto de fecha 03-11-2009, se fijó para el día 11-11-2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En la referida oportunidad se levantó Acta en la cual se indicó que fue anunciado el Acto por el Alguacil del Circuito, y solo compareció la parte demandada debidamente asistido por la Abg. Eleana Alcalá, dejándose constancia que la parte actora no pudo ser notificada, y en estos Asuntos por mandato de la Ley deben comparecer personalmente las partes, por lo que no pudo celebrarse la Audiencia, indicándose que el Tribunal proverá lo conducente en Auto separado.

En Auto de fecha 12-11-2009, se indicó que visto que de las actas procesales se desprende que al folio 204 la parte actora señaló que estaría en Alemania desde el 02-12-2007 hasta el 02-02-2008, en consecuencia, se fija para el dia 07-12-2009 nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto, por lo que se ordena la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, se levantó Acta en la cual se indicó que no compareció la parte actora Ciudadana ANNELIESE LIESSELL PEREZ RAMOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y se presentó el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, asistido por la Abg. ELEANA ALCALA quien es la parte demandada, así como también compareció la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el Abg. Ildegard García, Defensor Público Segundo (Suplente) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, compareció la Lic. María Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En la referida oportunidad el Ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA expresó: “ Manifiesto al Tribunal que mi hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) desde que contaba con 08 meses de nacido vive conmigo porque su madre así lo quiso, y que por sentencia de fecha 11-09-2003 me fue otorgada su custodia, y a su madre se le fijó un Régimen de Convivencia Familiar igualmente por el Tribunal, pero ella durante todos estos años no ha cumplido con dicho Régimen, por lo que no entiendo como presentó esta demanda para tener la custodia de nuestro hijo, incluso en una oportunidad mediante diligencia señaló que iba a estar en el extranjero, no sé si piensa que todas esas cosas no afectan la estabilidad de nuestro hijo, quien tiene un hogar conmigo, sus actividades propias de la edad, sus amistades, como para someter al niño a todos estos cambios, además no me explico si no existe un contacto frecuente entre ellos, como es que desea se le conceda la custodia, porque en todos estos años ha estado ausente de la vida de nuestro hijo, y a la vista está lo que él manifestó cuando acudió al Equipo Multidisciplinario de que le gusta vivir conmigo, ella no comparte con nuestro hijo porque no quiere, porque no se lo impido, porque se sabe de ella cuando ella aparece y luego se vuelve a perder por meses, pero no sabemos su dirección ni siquiera su misma apoderada lo sabe como lo señaló en el expediente, en fin yo le he garantizado durante todos estos años a mi hijo sus derechos y cubierto todos sus gastos tanto educación, salud, recreación, etc, y su madre donde ha estado, porque como dije no le he impedido el contacto con nuestro hijo, por lo que en vista de lo antes expuesto pido al Tribunal declare SIN LUGAR esta Demanda. Es Todo”


De inmediato se procedió a realizar la incorporación de las pruebas, y se concede la palabra la Abg. ELEANA ALCALA DE OCANDO quien indicó: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes, las pruebas cursantes en autos, las cuales fueron evacuadas conforme a lo previsto en la Ley anterior , de las cuales se evidencia que el padre del niño ha asumido con responsabilidad sus cuidados y protección desde que era un bebé, y cubierto sus gastos sin que la madre lo haya apoyado en todo lo que conlleva la crianza de un hijo, y como les corresponde a ambos padres de acuerdo con la Reforma que se le hizo a la Ley, además no hay motivo que justifique esta revisión de la custodia que ejerce el padre, quien le ha garantizado sus derechos a su hijo y a la prueba está que el adolescente está sano, goza de estabilidad emocional, afectiva y material y de su dicho se desprende que desea mantener contacto con su mamá, pero continuar viviendo con su padre, por lo que solicito que las pruebas aportadas en autos sean valoradas por el Tribunal en la definitiva y se declare SIN LUGAR esta Demanda. Es Todo”

En dicha Audiencia se concedió la palabra a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario quien expresó: “En este acto ratifico las evaluaciones psicológicas realizadas a los padres y al Adolescente, de las cuales se evidencian que no presentan alteraciones psicopatológicas, no obstante, manifiesto la conveniencia de que se propicien los vínculos afectivos entre el adolescente y la madre para garantizar su pleno desarrollo emocional. Es Todo”

Seguidamente se concedió la palabra a la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, quien expresó: “ En mi condición de garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y en el caso de marras del adolescente en referencia, procedo a señalar que se evidencia de las actas que el mismo vive con su padre desde que era muy pequeño, y que durante todos estos años se le han garantizado sus derechos y brindado todos los cuidados que requiere, y si bien es cierto en el libelo de la demanda la parte actora indicó que el motivo de que no le fuera otorgada la custodia de su hijo era por ella presentar un trastorno psiquiátrico, pero que ella consideraba que para esa fecha si reunía las condiciones necesarias para poder tener la custodia de su hijo, no obstante, esta Representación Fiscal considera que la revisión de la custodia conllevaría a una situación de inestabilidad para el adolescente, el cual de las actas procesales se evidencia que tiene sentido de pertenencia con todo lo que le ha ofrecido su padre y su grupo familiar, aunado a que de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario se desprende que el adolescente conforma junto con su padre, la pareja de éste, la niña producto de esa unión y su abuela paterna, un grupo familiar integrado, y con buenas relaciones entre ellos, y por otra parte, el mismo adolescente indicó que desea continuar viviendo con su padre, opinión que establece el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos que se solicite la Revisión de la Custodia, y si bien es

cierto no se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada a la madre por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, algún elemento contrario en relación a la salud mental de la madre para el momento en que se realizaron tales evaluaciones, no obstante esta Representación Fiscal, señala que también deben ser considerados otros elementos a fin de no lesionar el interés superior del adolescente, el cual evidentemente sería afectado con una decisión que modifique la custodia actual del hijo que ha venido ejerciendo el padre desde que era un bebé, y en tal sentido lo procedente en este caso es que sea Declarada Sin Lugar la Revisión de la custodia intentada por la madre del niño, quien además no está presente en la Audiencia de hoy, y a la cual debió comparecer por mandato de la Ley personalmente, y que se señale al padre del adolescente la importancia de propiciar el acercamiento de la madre con su hijo, brindando un espacio de libertad que le permita expresarle a su madre el afecto que éste siente por ella, sin obstaculizar con conflictos la relación materno-filial, tal como lo sugirió el Equipo Multidisciplinario. Es Todo”

Asimismo el Abg. ILDELGAR GARCIA, expresó: “Visto los argumentos antes expuestos esta Defensa considera que el adolescente se ha desarrollado en un hogar estable, y que no existen elementos para revisar la custodia que ha ejercido su padre, motivo por el cual solicito se declare SIN LUGAR esta Demanda. Es Todo.”

De inmediato se procedió a realizar las conclusiones del acto y se concedió la palabra a la Abg. ELEANA ALCALA, quien expresó: “ Vistos los argumentos antes expuestos, solicito la valoración de las pruebas aportadas en este Asunto y que se declare SIN LUGAR esta demanda. Es Todo”

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


De las pruebas:

Pruebas Documentales:

a) Copia de la partida de nacimiento del adolescente, (F:07) de la cual se evidencia su filiación con sus progenitores, y la legitimidad de éstos para intentar esta acción. A este instrumento, se le otorga pleno valor probatorio de documento público, por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE,

b) Copias de Sentencia dictada en fecha 11-09-2003 por la Jueza Unipersonal N.02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (f.08 al 16) y copia de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 04-02-2003, (f:59) Se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos, por no haber sido impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE,

c) Recibos de Pago, facturas y tarjetas de pagos de colegio, constancia médica y copia de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, (f:46 al 58) y Constancia de la Escuela de Futbol Atlético Playa El Angel (70) Si bien es cierto los mismos son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, no obstante, vistos que no fueron impugnados, se les toma como indicios de que se le ha garantizado al adolescente su derecho a la salud, educación y al libre desarrollo de la personalidad y a un nivel de vida adecuado. ASI SE ESTABLECE

c) Fotografías del adolescente con su madre y su grupo familiar, visto que no fueron impugnados, se les toma como indicios de que el adolescente comparte con su madre y que denota agrado en las actividades que realizan. ASI SE ESTABLECE





d) Constancia de la Unidad Educativa El Angel y anexo de Análisis de Desempeño y Relación de Pagos, (f:89 al 94) Se les otorga pleno valor probatorio por haber sido respuesta de Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia que se ha garantizado el derecha a la Educación al adolescente por su padre. ASI SE ESTABLECE,

Prueba Testimonial:

Estos testimonios fueron valorados de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada, al respecto este Tribunal señala que los testigos promovidos por ambas partes fueron contestes en sus dichos, y no hubo contradicción en sus declaraciones, dado que los de la parte demandada les consta que el padre ha asumido la crianza de su hijo con responsabilidad y que le ha garantizado sus derechos todos estos años, y los de la parte actora les consta que la madre comparte con su hijo ocasionalmente, asimismo todos coincidieron en que el adolescente es afectuoso con su padre y con su madre. Por otra parte, debe este Tribunal señalar que si bien es cierto fue promovido como testigo un tío del precitado adolescente, a la luz de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el mismo era inhábil para este juicio, no obstante, actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la incorporación como testigos de familiares, en los Asuntos relacionados con instituciones familiares como en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de Informes por solicitud del Tribunal:

A las cuales se les concede pleno VALOR PROBATORIO, indicándose en los mismos:

Que ambos hogares reúnen las condiciones adecuadas para la convivencia con su hijo, y se agrega además en el Informe Social del Hogar Paterno que en dicho hogar los derechos del niño han sido plenamente garantizados, asimismo, debe esta instancia considerar que a la fecha actual de actas se desprende que se desconoce el domicilio de la madre, ASI SE DECLARA.

Asimismo en cuanto a las Evaluaciones Psicológicas se indicó que se evidencian que los padres no presentan alteraciones psicopatológicas, no obstante, se manifestó la conveniencia de que se propicien los vínculos afectivos entre el adolescente y la madre para garantizar su pleno desarrollo emocional. ASI SE DECLARA.

INFORME PSICOLOGICO REALIZADO A LA ADOLESCENTE

De la misma se desprende que el adolescente conforma junto con su padre, la pareja de éste, la niña producto de esa unión y su abuela paterna, un grupo familiar integrado, y con buenas relaciones entre ellos, así como también que el adolescente no presenta signos y síntomas de perturbación mental, y que se debe propiciar el acercamiento de la madre y el hijo cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar. ASI SE DECLARA

De las Posiciones Juradas,

Estas pruebas fueron realizadas atendiendo los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, al respecto se señala que las mismas no aportaron a esta Juzgadora ningún hecho nuevo producto de alguna confesión de las partes, la cual se esperaba producir mediante este medio probatorio, debido a que las mismas solo se limitaron a señalar los hechos expuestos por las partes durante el desarrollo del juicio y que también fueron demostrados por los demás medios probatorios aportados. ASI SE ESTABLECE.


De la Opinión del Adolescente:

En fecha 28-05-2007 el adolescente ejerció su derecho a opinar conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual no se solicitó su comparecencia a la Audiencia, al respecto debe indicarse que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, como es el Derecho a opinar y ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual,

la opinión expresada por el adolescente es considerada plenamente por esta Sentenciadora, sobre los hechos expuestos por él, de cuya opinión se evidencia que el adolescente desea continuar viviendo con su padre, y tener contactos frecuentes con su progenitora. ASI SE DECLARA.

De las Motivaciones para decidir.

La competencia para conocer de este Asunto, le ha sido atribuida a este Tribunal en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

En el caso sub-examine, analizadas como fueron las pruebas aportadas y visto que de las mismas se desprende que el padre custodio ha brindado a su hijo los cuidados, atención y protección que ha requerido durante todos estos años, no existiendo algún elemento que indique la conveniencia de que el adolescente no continúe viviendo con su padre, hogar con el cual el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tiene sentido de pertenencia aunado a que es un grupo familiar integrado, y con buenas relaciones entre ellos, y por otra parte, el mismo adolescente indicó que desea continuar viviendo con su padre, opinión que debe considerarse conforme lo establece el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos que se solicite la Revisión de la Custodia, aunado a lo manifestado por la Representación Fiscal a tenor de lo previsto en la citada norma, por cuanto una decisión que otorgue la Custodia a la madre afectaría su Interes Superior debido a que no existen entre ellos vínculos afectivos sólidos, los cuales el equipo multidisciplinario ha recomendado propiciar, en consecuencia, visto que el interés superior del adolescente aconseja en este caso que permanezca con el padre, es por lo que quien aquí debe forzosamente declarar SIN LUGAR la presente Demanda incoada por la ciudadana y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO : SIN LUGAR la SOLICITUD DE CUSTODIA del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), presentada por la ciudadana ANNELIESE PEREZ RAMOS contra el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se RATIFICA la CUSTODIA del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), otorgada mediante Sentencia de fecha 11-09-2003 a su padre el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA. ASI SE DECIDE .

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria
Abg. Marli Luna.
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
La Secretaria