REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto Nº: OP02-V-2008-000018

Partes: AGUSTIN ADRIAN DIAZ y YUNAIKA DIAZ LUNA.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Asistencia Legal: Abg. Rafael Villarroel, Inpreabogado Nº 20.039.


CAPITULO I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29/01/2008 por los ciudadanos AGUSTIN JOSE ADRIAN DIAZ y YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.197.930 y V-12.673.070 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Rafael Villarroel, Inpreabogado Nº 20.039, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 06/11/1990, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nº 111, correspondiente a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ADRIAN DIAZ y YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA, expedida en fecha 06/11/1990 por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto a los folios 05 y 06, Actas de Nacimientos Nº 402 y 256 de fechas 17/09/1991 y 11/07/1994, relativas al joven AGUSTIN JOSE y a la adolescente YUNETXY DEL VALLE respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.


Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 11/02/2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez constara en autos la consignación de las copia simples a certificar para compulsar el libelo de la solicitud.

Corre inserta al folio 14, diligencia mediante la cual la Representación Fiscal manifestó opinión favorable en la continuidad de la causa.

Corre inserto al folio 28, Auto de fecha 20-05-2008, mediante el cual se fijó para el día 23-06-2008, oportunidad para garantizar el derecho a opinar y ser oídos a los precitados hermanos. A tal fin se libró boleta a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ADRIAN DIAZ y YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA.

Corre inserto al folio 38, Auto de fecha 02/10/2008, en el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordeno oír la opinión de los precitados hermanos. A tal fin se libró boleta a la ciudadana YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA.

En fecha 27-10-2009, se levantó Acta en la cual se indicó que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los precitados hermanos, fue anunciado el acto por el Alguacil del Circuito y no compareció la ciudadana YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA, acompañada de sus hijos, aún cuando fue debidamente notificada.

Corre inserto al folio 53, Auto de fecha 14-07-2009, mediante el cual se fijó para el día 05-10-2009 nueva oportunidad para garantizar el derecho a opinar y ser oídos a los precitados hermanos. A tal fin se libró boleta a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ADRIAN DIAZ y YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA.

En fecha 05-10-2009, se levantó Acta en la cual se indicó que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los precitados hermanos, fue anunciado el acto por el Alguacil del Circuito y no comparecieron los ciudadanos AGUSTIN JOSE ADRIAN DIAZ y YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA, acompañados de sus hijos, aún cuando fueron debidamente notificados, por lo que se declaró el Acto Desierto.

En auto de fecha 02/12/2009 este Tribunal indicó que procedería a dictar sentencia en la presente causa, por no ser imputable a esta Jueza el no haber garantizado a los precitados hermanos su derecho a Opinar y ser Oídos conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Abril de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos AGUSTIN JOSE ADRIAN DIAZ y YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.197.930 y V-12.673.070 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06/11/1990, en la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija, será ejercida por la madre YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres.

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre en quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs150,00). De igual manera aportará, dos (2) bonos anuales para su hija, el primero de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) en el mes de septiembre, con ocasión al inicio del año escolar y el segundo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) en el mes de diciembre, para los gastos propios de la época navideña.. ASI SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de descanso, estudio y paseo. ASI SE DECIDE.

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AGUSTIN JOSE ADRIAN DIAZ y YUNAIKA DEL JESUS DIAZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.197.930 y V-12.673.070 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 06/11/1990, en la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,


Abg. Marli Luna

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,