REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio.


Asunto N: OH03-V-2002-000058

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, por petición de la Ciudadana XIOMARA MENDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.828.589 y domiciliada en la Urb, Villa Juana, Calle 01, vereda 02, casa N:1-21, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)

ASISTENCIA LEGAL: Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: ARMANDO JOSE TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.459.629, con domicilio laboral en la Clínica Nueva Esparta, Vía La Sierra, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento en fecha 16-12-2002, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, en el cual expresó: Que en fecha 10-12-2002 les fue remitida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, a la ciudadana XIOMARA MENDEZ MEDINA, quien manifestó que de su unión con el ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR SEQUERA procrearon tres hijos, y que el ciudadano en referencia no acudió a las citaciones que se le hicieron desde la citada Defensoría, por lo que se ha hecho imposible lograr que asuma su responsabilidad en cuanto a la obligación alimentaria respecto de sus hijos, correspondiéndole a la madre dentro de sus posibilidades asumir la totalidad de las obligaciones, es por lo que acuden para solicitar que el precitado ciudadano se le fije la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.


En Auto de fecha 20-12-2002, se admitió la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención y se ordenó citar al obligado en manutención, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes Boletas.


Riela al folio 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Corre inserta al folio 17, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR SEQUERA

En fecha 24-02-2003, se levantó Acta en la cual se indicó que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se anunció el acto por el alguacil del Circuito y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró el Acto Desierto.

En fecha 06-03-2003, el Abg. Carlos Rodríguez Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de pruebas.
En fecha 10-03-2003, la ciudadana XIOMARA MENDEZ MEDINA consignó constancias de estudios de sus hijos, a los fines de que fuesen considerados en la definitiva.

En Auto de fecha 10-03-2003, se dictó Auto en el cual se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11-03-2003, el Fiscal VI del Ministerio Público, presentó diligencia en la cual invocó la confesión ficta a favor de los precitados hermanos, toda vez que el demandado fue citado y no contestó la demanda ni promovió pruebas. De igual manera, indicó, que visto que el precitado ciudadano laboró como Cabo Segundo de la Guardia Nacional por más de 14 años, solicitó se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con el objeto de determinar cualquier tipo de acreencia que mantuviera producto de su relación laboral, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado en manutención.

En Auto de fecha 13-03-2003, se ordenó oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional, a los fines de verificar si el precitado ciudadano es funcionario activo de esa institución, y en caso de ser positivo se informara sobre el monto del sueldo y otras asignaciones que percibiera, así como también se decretó Medida precautelativa de embargo sobre el 25 % de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en manutención en caso de despido ó retiro, de conformidad con lo previsto en los Artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libraron los respectivos Oficios.

En Auto de fecha 25-03-2003, se difirió el dictamen de la Sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada.

En diligencia de fecha 15-09-2003, la Representación Fiscal, solicitó se diera continuidad a la causa.

En Auto de fecha 29-09-2003, se ratificaron los oficios librados en fecha 13-03-2003

En diligencia de fecha 18-05-2007 la ciudadana XIOMARA MENDEZ MEDINA, asistida de la Abogada Elis Carreño, inscrita en el IPSA bajo el N:86.500, solicitó se de continuidad a la causa y se ratificaran los oficios librados en fecha 13-03-2003.

En fecha 22-05-2007, la Jueza Luisana Marcano, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó ratificar los precitados oficios, y que la información la remitieran con carácter urgente.

En Auto de fecha 11-11-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, con ocasión de haberle sido redistribuido este Asunto en virtud de la entrada en vigencia en este Circuito Judicial de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó ratificar los precitados oficios, así como también les recordó la Responsabilidad Solidaria del empleador, a tenor de lo previsto en el Artículo 380 de la Ley que rige la materia.

En Auto de fecha 30-07-2009, se ordenó notificar a la ciudadana XIOMARA MENDEZ MEDINA, a fin de que acudiera al Tribunal a sostener entrevista con la Jueza en relación a este Asunto. A tal fin se libró boleta.

En fecha 14-08-2009, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de la precitada ciudadana y expresó: “Informo al Tribunal que el ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR CARRERA, está viviendo aquí en Margarita, y trabaja en la Clínica Nueva Esparta como seguridad, nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención, y por tal motivo solicito al Tribunal se Oficie a dicha Institución a objeto de que informe sobre sus ingresos y/o beneficios y se le de continuidad a esta causa, de igual manera se ratifique el Oficio remitido a la Guardia Nacional a objeto de que informe sobre las prestaciones sociales que le fueron embargadas al padre de mis hijos porque nunca dieron respuesta a lo ordenado por el Tribunal, me comprometo a consignar documentación en los cuales se demuestra que el es persona inactiva en dicha institución. Es todo”


En Auto de fecha 21-09-2009, se ordenó oficiar a la Clínica Nueva Esparta, a los fines de que informen sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado en manutención, así como también se fijó oportunidad para garantizar el derecho a opinar y ser oídos de los precitados hermanos. A tal fin se libró boleta y Oficio.

En fecha 24-09-2009, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En Auto de fecha 13-10-2009, se fijó oportunidad para realizar entrevista con los ciudadanos ARMANDO TOVAR y XIOMARA MENDEZ, y tratar asunto relacionado con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. A tal fin se libraron boletas

En fecha 06-11-2009, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los precitados ciudadanos, se anunció el acto por el Alguacil del Circuito y solo compareció la ciudadana XIOMARA MENDEZ, e indicó. “Informo al Tribunal que el ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR CARRERA, habló con mi hijo mayor (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y le dijo que no vendría al Tribunal el día de hoy, y por tal motivo solicito al Tribunal se le de continuidad a esta causa. Es todo”

En Auto de fecha 09-11-2009, se fijó para el día 04-12-2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio en este Asunto, A tal fin se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.

En la referida oportunidad se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia en este Asunto, no compareciendo la parte actora Ciudadana XIOMARA DEL VALLE MENDEZ MEDINA, así como tampoco compareció el ciudadano ARMANDO JOSE TOVAR CARRERA, parte demandada, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, aún cuando fueron debidamente notificados, así como tampoco consta de las actas procesales justificación alguna sobre la incomparecencia de los precitados ciudadanos, solo se presentó la Abg Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, otorgándose una (01) hora de espera no compareciendo persona alguna, por lo que se dió inicio a la Audiencia por solicitud del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que consideró esta Jueza que en el presente Asunto existen los dos supuestos de hecho previstos en la referida norma, a saber, el Derecho a la Alimentación de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que es el que se pretende garantizar con esta acción, está considerado como un derecho humano, el cual es un deber ineludible garantizar a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial en los Artículos 19 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el respeto y garantía obligatoria de los Derechos Humanos por parte de los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen, y en ese sentido, el aparte in fine del Artículo 75 igualmente señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, así como también, se evidencia de las actas procesales que existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso, por lo que se celebró la Audiencia, oportunidad en la cual la Abg. DALIA CARRILLO, expresó: “En mi condición de garante de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de que consta de las actas procesales que fueron cubiertos los extremos para dictar sentencia en este Asunto, y visto que igualmente consta la capacidad económica del obligado en manutención, es por lo que pido al Tribunal le otorgue valor probatorio a dicha Constancia de Ingresos, y declare CON LUGAR la presente demanda y se fije la obligación de manutención en beneficio de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Es Todo.”

Con estos elementos procesales, esta Juzgadora, pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad fijada para la contestación de la Demanda, el Ciudadano ARMANDO TOVAR CARRERA, no compareció ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial, ni realizó ninguna actuación procesal aún cuando fue debidamente citado, así como tampoco aportó medio probatorio alguno.

I
DE LAS PRUEBAS


1) Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) (F:06, 07 y 08), emanadas de la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta. A estos instrumentos por no haber sido impugnados por la parte contraria, se les otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la filiación que existe entre los precitados hermanos y sus progenitores. ASI SE ESTABLECE.

2) Constancia de Estudios correspondiente a los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) para el período escolar 2002-2003. A estos instrumentos se les otorga valor probatorio aunque corresponden a data anterior, en virtud de que los mismos fueron aportados dentro del lapso probatorio, y corresponden a hechos que guardan relación con el fondo de este Asunto. (f:25 y 26) ASI SE ESTABLECE.

3) Copia Simple de Documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, (30 al 32). A este instrumento, si bien es cierto corresponde a la vivienda que sirve de hogar a los precitados hermanos, y fue otorgado por funcionario público competente, NO se le asigna Valor Probatorio, por cuanto no se indicó el objeto de dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

4) Constancia actualizada de Ingresos y demás beneficios que percibe el obligado en manutención en su sitio de trabajo, (f:77) A este instrumento se le asigna Valor Probatorio, por ser respuesta a Oficio remitido por este Tribunal, y aportar información sobre la capacidad económica del ciudadano ARMANDO TOVAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACION

Estudiados los elementos procesales, esta Juzgadora justifica en derecho la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado, quien esta legitimado para intentar la presente acción de conformidad con el Artículo 160 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstos o estas tienen el deber de asistirlas o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”

Por otra parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Asimismo el Artículo 30 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido apropiado y la vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.(…)

En el caso sub-examine, nos encontramos que el mismo se inició en fecha 16-12-2002, por solicitud realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado, en beneficio de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), y analizadas como fueron las pruebas aportadas y visto que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y en atención a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores proporcionar de acuerdo a su capacidad económica las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto ha quedado demostrada la filiación de los precitados Hermanos con sus progenitores XIOMARA DEL VALLE MENDEZ MEDINA y ARMANDO JOSE TOVAR CARRERA, y en virtud que de las actas procesales se evidencia que el obligado en manutención no contestó la demanda, aún cuando fue debidamente citado, y tampoco aportó medio probatorio alguno, y visto que de las actas procesales se desprende Constancia de Ingresos requerida por este Tribunal, de la cual se desprende la capacidad económica actual de precitado ciudadano, en consecuencia se otorga valor probatorio a la misma, por lo que atendiendo esta Juzgadora al propósito y razón de ser de esta Instancia, como es la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuido en la Convención sobre los Derechos del Niño, igualmente recogido en Nuestra Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando los Jueces y Juezas de Protección obligados a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que permita alcanzar un desarrollo físico, mental, espiritual y social, a través del establecimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, debe esta Juzgadora declarar procedente la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado en beneficio de los precitados hermanos, y proceder a fijar la obligación de manutención, tomando en cuenta para determinar su monto los requisitos previstos en el Artículo 369 ejusdem como son: a) La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera; b) La capacidad económica del obligado u obligada; c) El principio de la unidad de la filiación, d) La equidad de género en las relaciones familiares, y e) El reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera riquezas y bienestar social, y teniendo como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional por mandato del Artículo 369 ejusdem y ASI SE ESTABLECE.

I
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado Nueva Esparta, por solicitud de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MENDEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-8.828.589, y de este domicilio, y a favor de los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), y en contra del ciudadano: ARMANDO JOSE TOVAR CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.459.629, y fija la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al treinta (30%) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo nacional, el cual le será descontado directamente de su sueldo y depositado en una Cuenta aperturada a tal fin a nombre de la madre de los referidos hermanos. ASI SE DECIDE.



SEGUNDO: Se ordena al Obligado en Manutención cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos de Salud y Medicinas que requieran los Hermanos TOVAR MENDEZ, que no sean cubiertos por las Instituciones de Salud Públicas del estado Nueva Esparta y/ó del País, previa presentación por la madre de la indicación médica que la requiera y la factura que refleje dichos gastos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por concepto de Bonificación Escolar el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que requieran los precitados Hermanos con ocasión del inicio del año escolar, los cuales le serán descontados directamente de su sueldo a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo Bs) en los meses de Julio y Agosto respectivamente. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, para cubrir los gastos derivados de las festividades decembrinas. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el empleador los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta de Ahorros que se aperturará a tal fin en la Institución Bancaria Banfoandes a nombre de la Ciudadana XIOMARA DEL VALLE MENDEZ MEDINA . ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los SIETE (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-



La Secretaria


Abg. Marli Luna.