REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto Nº: OH03-S-2005-000082

Partes: Rafael González Rojas y Mayerling González Antequera.-

Motivo: Solicitud de Conversión en Divorcio

Asistencia Legal: Abg. Ineulys Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.594.


CAPITULO I

En fecha 16/02/2005, este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS Y MAYERLING ALEJANDRA GONZÁLEZ ANTEQUERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.480.013 y V-6.342.890 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ineulys Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.594, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 06/12/1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nº 242 de fecha 06/12/1991, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS Y MAYERLING ALEJANDRA GONZÁLEZ ANTEQUERA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital.

Corre inserto a los folio 7 y 8, Actas de Nacimiento Nros. 2258 y 116 de fechas 18/11/1993 y 02/05/2001 relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). respectivamente, expedida la primera acta por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital y la segunda por la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 01/03/2005, mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.

Corre inserto al folio 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.-






Corre inserto al folio 14, escrito de Separación de Bienes presentado en fecha 31-05-2005, por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS Y MAYERLING ALEJANDRA GONZÁLEZ ANTEQUERA, asistidos por la Abg. María Urgelles, inscrita en el IPSA bajo el N: 44.862.

En Auto de fecha 02-06-2005, se admitió dicho escrito y se Declaró la Separación de Bienes en los mismos términos establecidos por los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo segundo del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,

Corre inserto al folio 27, diligencia de fecha 08/03/2006, suscrita por el ciudadano Rafael Enrique González Rojas, debidamente asistido por la Abogada Ineulys Moreno Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.594, mediante la cual solicita se declare la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge.-

Corre inserta a los folios 30 y 31, diligencia de fecha 24-03-2006, presentada por el ciudadano Rafael Enrique González Rojas, debidamente asistido por la Abogada Shirley Arismendi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72985, en el cual informa al Tribunal que la madre de sus hijos fijó residencia en Caracas y que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)., se encuentra viviendo con ella, y que el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), voluntariamente se quedó viviendo en el estado Nueva Esparta conjuntamente con su padre.

En la misma fecha se presentó diligencia por la ciudadana MAYERLING ALEJANDRA GONZÁLEZ ANTEQUERA, debidamente asistida por la Abogada Shirley Arismendi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72985, en la cual se da por notificada de lo manifestado por el padre de su hija, y señala ser cierto haber establecido nuevo domicilio con su hija en la ciudad de Caracas, así como también no tener inconveniente en que sea evaluada la niña para determinar si tiene calidad de vida.

En Auto de fecha 03-04-2006, se instó a los precitados ciudadanos a establecer de manera clara lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Custodia de sus hijos.

Corre inserta al folio 39, diligencia de fecha 02/12/2008, suscrita por la ciudadana Mayerling Alejandra González Antequera, debidamente asistida por la Abogada Carmen Cueto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, mediante la cual solicita se declare la conversión en divorcio.-

En Auto de fecha 09-12-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa, e instó a los cónyuges a dar cumplimiento al Auto de fecha 03-04-2006, para proveer lo solicitado.

En Auto de fecha 02/12/2009, este Tribunal indicó que visto que los precitados ciudadanos a la fecha no han dado cumplimiento a los Autos de fechas 03-04-2006 y 09-12-2008, y aunado a que de las actas procesales no se desprende el domicilio exacto del ciudadano RAFAEL GONZALEZ, a fin de poder garantizar el derecho a opinar y ser oído al adolescente, así como tampoco es posible garantizar el precitado derecho a la niña por tener su domicilio en la ciudad de Caracas, y en aras de darle continuidad a la causa se procederá a dictar sentencia, en virtud de encontrarse el mismo bajo el conocimiento del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS Y MAYERLING ALEJANDRA GONZÁLEZ ANTEQUERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.480.013 y V-6.342.890 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 06/12/1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital.-

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hijo tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación a sus hijos será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “A tal efecto se señala que la custodia de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). será ejercida por la madre ciudadana Mayerling Alejandra González Antequera, y la custodia del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por el padre, ciudadano RAFAEL GONZALEZ, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres en relación con sus dos hijos de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres, y siendo que a cada progenitor le fue otorgada la custodia exclusiva de un hijo, en consecuencia, cada uno asumirá los gastos que requiera ese hijo ó hija para garantizar sus derechos, salvo que algún progenitor de acuerdo a su capacidad económica y sus posibilidades desee coadyuvar al otro en los gastos que requiera su otro hijo que no se encuentra bajo su custodia. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” en consecuencia::

√ “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Amplio para ambos progenitores, en el cual puedan compartir con sus hijos cuando lo deseen, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio o descanso, incluso con pernocta fuera de sus hogares, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán disfrutadas por ambos progenitores con cada uno de sus hijos en forma equitativa y alterna, tomando en consideración lo más conveniente para su crecimiento y bienestar, así como también la opinión de sus hijos, “ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquidada la comunidad conyugal en los términos y condiciones señalados por los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS Y MAYERLING ALEJANDRA GONZÁLEZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.480.013 y V-6.342.890 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 06/12/1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital.-



Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,


Abg. Marli Luna


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria