REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

ASUNTO : OP02-V-2008-000161

MOTIVO: Colocación Familiar.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

BENEFICIARIA: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de DOS (02) años de edad, nacida en fecha 30-09-2007.

PARTE ACTORA: FLORELYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-16.826.308, domiciliada en Calle Matasiete, Casa N:5-12, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: LISBETH CARRION VALLENILLA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-13.434.149, domiciliada en Monte Oscuro, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con ocasión al vencimiento de la Medida de Abrigo dictada por dicho organo en beneficio de la precitada niña en el hogar de la ciudadana FLORELYS GONZALEZ, sin haberse resuelto el Asunto en la vía administrativa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que este Tribunal dictaminara lo conducente.

En Auto de fecha 17-03-2008, se Admitió dicha solicitud, se ordenó la comparecencia de la ciudadana FLORELYS GONZALEZ, así como también la citación de la madre de la pequeña, ciudadana LISBETH CARRION VALLENILLA, para que en un plazo de cinco (05) días, contestaran lo que a bien tuvieran en relación a este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha, asimismo se ordenó realizar las evaluaciones psico-sociales correspondientes y se ordenó notificar al Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.

Corre inserto al folio 29, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

Corre inserta al folio 34, Boleta de Citación debidamente recibida por la ciudadana LISBETH CARRION VALLENILLA.

En fecha 15-04-2008, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito Judicial de la ciudadana FLORELYS GONZALEZ, oportunidad en la cual manifestó su conformidad en continuar brindando protección y los cuidados que requiera la precitada niña, y se otorgue la COLOCACION FAMILIAR de la pequeña en su hogar. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LISBETH CARRION VALLENILLA.





En Auto de fecha 18-09-2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su reitineración entre los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En Auto de fecha 25-09-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.

En Auto de fecha 14-04-2009, se fijó oportunidad para la comparecencia de la ciudadana FLORELYS GONZALEZ, a los fines de sostener entrevista con la Jueza en relación a este Asunto.

En la referida oportunidad compareció la precitada ciudadana y expresó : “Informo al Tribunal que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), aún está conmigo, ella está bien, ya tiene 01 año y medio de edad, (,,,) en nuestra casa también vive un hermano de la niña que ya es mayor de edad de nombre JESUS ANTONIO, en cuanto a LISBETH la mamá de la niña ella va a la casa para visitarla pero de vez en cuando porque no tiene domicilio fijo, por lo que pueden librarle una boleta y yo le indicaría al Alguacil en donde se encuentra en ese momento porque yo le he dicho que la traigo cuando a mi me llaman del Tribunal y ella no quiere venir. Es todo”

En Auto de fecha 30-10-2009, se fijó para el día 25-11-2009, oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En la referida oportunidad se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de la ciudadana FLORELYS GONZALEZ, acompañada de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de igual manera compareció la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la madre de la pequeña, aún cuando fue debidamente notificada, oportunidad en la cual la ciudadana FLORELYS GONZALEZ Solicitante de la Medida de Protección expresó: “ Informo al Tribunal que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), vive conmigo desde que contaba con dieciséis (16) dias de nacida, su mamá LISBETH CARRION, vive cerca de nosotros pero no tiene domicilio fijo, le dije para que acudiéramos al Tribunal pero no quiso, ella nos entregó a la niña porque nos conocía debido a que también su hijo mayor de nombre JESUS ANTONIO, quien es mi sobrino vive con nosotros desde pequeño y actualmente es mayor de edad, ella no está pendiente de la niña, sino que mi pareja y yo somos los que hemos cubierto sus necesidades, todo este tiempo hemos asumido su protección, la niña está bien, he cumplido su control médico y sus vacunas, cuya constancia de niño sano y copia de su tarjeta de vacunas acompaño en este acto para demostrar que es cierto lo que digo, además he cumplido con los requisitos para que se otorgue la Colocación Familiar en beneficio de la niña,. Es todo”

De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó: “Visto lo manifestado por la ciudadana FLORELYS DEL VALLE GONZALEZ, y por cuanto se evidencia de los resultados de los informes realizados y demás pruebas aportadas en autos la idoneidad de la precitada ciudadana para asumir la protección y cuidado de la niña, así como también se evidencia que se le han garantizado todos sus derechos, es por lo que solicito a esta Juzgadora declare CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña, por cuanto se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos legales pertinentes, los cuales solicito sean valorados por este Tribunal y con ello estaremos garantizándole su derecho de representación y de ser criada y desarrollarse en el seno de una familia. Es todo.”







Por otra parte, debe esta Juzgadora indicar que si bien es cierto no se le garantizó el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña conforme lo exigen los Artículos 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma solo cuenta con dos (02) años de edad, y no alcanza a criterio de esta Juzgadora el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizarle dicho derecho, no obstante, en la oportunidad de su comparecencia por ante este Circuito, esta Jueza a través del principio de inmediación evidenció la existencia de una relación afectiva estrecha entre la niña y la solicitante de la Colocación Familiar, de igual manera se observó con buen aspecto general. Así se Declara.

Hecho así el resumen del presente procedimiento y estando dentro del término establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Solicitud de Colocación Familiar incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas.

DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 293 de fecha 15-10-2007 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Tipo I, Dr. Armando Mata Sánchez. (Folio 12) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña y su madre, LISBETH CARRION VALLENILLA. ASI SE ESTABLECE.

B) Constancia de Niña Sana y Copia de Tarjeta de Vacunas correspondiente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de las cuales se desprende que la niña goza de buen estado de salud, y tiene esquema de inmunizaciones acorde con su edad, (f:191 y 192) A estos instrumentos se les asigna valor probatorio, por haber sido consignados por la solicitante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia y no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

C) DEL INFORME PSICO- SOCIAL REALIZADO POR LA ONG. CARAMELO Y PIÑONATE A LA NIÑA Y A LA CIUDADANA FLORELYS GONZALEZ Y SU GRUPO FAMILIAR.

Del cual se extrae:

La familia reúne las condiciones socio afectivas para brindar protección a la niña. Se considera conveniente la permanencia de la niña en el hogar sustituto de la Sra. FLORELYS.
La niña se encuentra en buenas condiciones de salud y atención según se evidencia de las visitas realizadas, todos los miembros de la familia se muestran atentos al cuidado de la niña.

Este Informe emanado del funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVA

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)”

Igualmente el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

De igual forma el Artículo 128 ejusdem señala que:

“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez ó Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”

Y en este mismo orden de ideas el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:

“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez ó jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no tiene discapacidad mental que le impida discernir.

d) La opinión del Equipo Multidisciplinario.(…)”


De igual manera el Artículo 400 ejusdem señala:

“ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
(…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.


En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que el mismo se inició en fecha 17-03-2008, por remisión que hiciera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de esta entidad federal, a fin de que el Tribunal dictaminara lo conducente, por no haberse resuelto el Asunto en la vía administrativa, por lo que se admitió la causa, y se ordenó la realización de las evaluaciones pertinentes, y visto que de las pruebas aportadas en autos se evidencia que a la niña se le ha brindado la protección y cuidados que requiere, y aunado a que igualmente la solicitante y su grupo familiar han resultado idóneos para continuar protegiendo a la pequeña, y de igual manera, se evidencia que la madre de la pequeña, no ha mostrado interés alguno en asumir su crianza y protección aún cuando ha sido debidamente notificada por este Despacho, y visto lo manifestado por la Solicitante de la Colocación familiar en esta Audiencia, de estar de acuerdo en tener a la niña bajo su protección y brindarle las condiciones que permitan su desarrollo físico, moral y educativo, en un ambiente adecuado de amor y protección, en consecuencia, y en atención a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, debe esta Juzgadora a fin de garantizar a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, otorgar la Medida de Colocación Familiar de la precitada niña en el Hogar Sustituto de la ciudadana: FLORELYS GONZALEZ . ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- CON LUGAR la Solicitud de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana FLORELYS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N:16.826.308, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (02) años de edad, por lo que dicha ciudadana tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la mencionada niña de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral de la mencionada niña. .

C- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente Asunto ASI SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DOS (02) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría