REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 02 de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO N: OP02-V-2007-000218

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por petición de la Ciudadana ROSANA CARREÑO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.258.811 y domiciliada en la Calle Dámaso Villalba, Res. Doña Aldonza, Apartamento 01, Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

DEMANDADO: JONNATHAN ALEXANDER CORONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.494.089, y domiciliado en la Calle Dámaso Villalba, Res. Doña Aldonza, Apartamento 04, Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17-10-2007 por demanda presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público de este estado, en el cual expresó: Que por ante ese Despacho Fiscal se presentó la precitada ciudadana referida por Oficio de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de estado, en el cual se señalaba que se hicieron las gestiones con dichos ciudadanos en ese Servicio para fijar la Obligación de Manutención en beneficio del prenombrado niño y las gestiones resultaron infructuosas, por lo que fueron remitidos al Ministerio Público, el cual también convocó a los progenitores para una gestión conciliatoria y tampoco se obtuvieron resultados favorables, por lo que en base a lo antes expuesto es que acudió a solicitar la fijación de la obligación de manutención por la vía judicial.

En Auto de fecha 24-10-2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada indicándose que previo al acto de contestación se realizaría el acto conciliatorio de Ley, así como también la notificación del Ministerio Público, A tal fin se libraron boletas.

En fecha 20-02-2008, se levantó Acta en la cual se indicó que comparecieron los precitados ciudadanos, y no hubo acuerdo entre ellos.

En fecha 22-02-2008, se dejó constancia de que el obligado en manutención no dio contestación a la demanda.


En fecha 28-03-2008, la Representación Fiscal consignó escrito de pruebas y recaudos anexos.

En fecha 02-04-2008, se dictó Auto en el cual se indicó que dicho Escrito es extemporáneo por haber vencido el lapso probatorio en fecha 12-03-2008.

En Auto de fecha 10-10-2008, se indicó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con ocasión a la entrada en vigencia en esta Circunscripción Judicial de la Reforma Procesal de la referida Ley, en consecuencia se ordenó dar continuidad a la causa y se fijó oportunidad para garantizar el derecho a opinar y ser Oído al precitado niño. A tal fin se libró boleta

En fecha 23-10-2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, debido a que le fue informado por un vecino que la madre del niño se mudó de esa residencia y desconocía su domicilio actual.

En Auto de fecha 30-10-2009, se fijó para el día 26-11-2009, oportunidad para celebrar la Audiencia en este Asunto a tenor de lo previsto en el Artículo 485 de la Ley Especial, y se ordenó la notificación del ciudadano JONNATHAN ALEXANDER CORONADO SILVA, así como también la del Ministerio Público. A tal fin se libraron boletas.

En fecha 09-11-2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano JONNATHAN ALEXANDER CORONADO SILVA, debido a que le fue informado por un vecino que el precitado ciudadano se mudó de esa residencia.

En fecha 26-11-2009, se levantó Acta en la cual se indicó que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia fue anunciado el Acto por el Alguacil del Circuito no compareciendo las partes intervinientes, ni por si mismas ni por medio de apoderados judiciales, ni tampoco compareció el Ministerio Público, aún cuando este último fue debidamente notificado, y se dio un lapso de espera y no compareció persona alguna motivo por el cual no pudo realizarse dicha Audiencia.

Por lo que atendiendo lo antes expuesto, y por cuanto tanto la Doctrina como nuestro más alto Tribunal ha señalado que el interés es un requisito de la acción, y por ello es necesario que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor,
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal, surge en dos claras oportunidades procesales, una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y cuando se declara la perención o el abandono del trámite, para lo cual es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la ciudadana ROSANA CARREÑO TORREALBA, suficientemente identificada en autos, no ha dado impulso a esta causa desde hace más de un año, aunado a la limitación procesal que impone el citado Artículo 486 en su último aparte en concordancia con el Artículo 469 ambos de la Ley Especial en los Asuntos de Obligación de Manutención en cuanto a la comparecencia personal de las partes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal, más no extinguida la acción debido a que la precitada ciudadana actúo en beneficio y como representante legal del niño de marras, quien de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico es sujeto pleno de derechos y en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por lo que se ordena el Cierre y Archivo del presente Asunto. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los DOS (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Eudy Díaz Díaz.
Abg. Marli Luna.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-



La Secretaria.


Abg. Marli Luna.