REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

ASUNTO : OP02-S-2007-001164

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESUS SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.390.771 y V- 5.006.921, domiciliados en prolongación, calle Santa Rosa, vía Seneca, sector El Cardón, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: MARCOS MONTEROLA y SANDRA ROSET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.668.789 y V-12.221.108 respectivamente, el primero nombrado domiciliado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la segunda en el Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.
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BENEFICIARIO: (omitido conforme a la ley), de Once (11) años de edad, nacido en fecha 29-10-1998.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, con ocasión al vencimiento de la Medida de Abrigo dictada por dicho organo en beneficio del precitado niño en el hogar de los ciudadanos JESUS SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA DE SUAREZ, sin haberse resuelto el Asunto en la vía administrativa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que este Tribunal dictaminara lo conducente.

En Auto de fecha 29-11-2007, se Admitió dicha solicitud, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JESUS SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA DE SUAREZ, así como también la citación de los padres del niño, ciudadanos MARCOS MONTEROLA y SANDRA ROSET, para que en un plazo de cinco (05) días, contestaran lo que a bien tuvieran en relación a este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha, asimismo se ordenó realizar las evaluaciones psico-sociales correspondientes y se ordenó notificar al Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.

En fecha 06-02-2008, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito Judicial de los ciudadanos JESUS SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA DE SUAREZ, oportunidad en la cual manifestaron su conformidad en continuar brindando protección y los cuidados que requiera su nieto, y se otorgue la COLOCACION FAMILIAR del pequeño en su hogar.

En fecha 11-02-2008, se dictó MEDIDA CAUTELAR de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del precitado niño en el hogar de sus abuelos paternos.

En fecha 14-02-2008, comparecieron por ante este Circuito los ciudadanos MARCOS MONTEROLA y SANDRA ROSET, y manifestaron su conformidad en que se otorgara la Colocación Familiar en beneficio de su hijo en el hogar de sus abuelos paternos.

Corre inserto al folio 36, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

En Auto de fecha 10-06-2009, y visto que no constaban las resultas de las evaluaciones psico sociales, se ordenó recabar las mismas. A tal fin se libró Oficio.


En Auto de fecha 03-11-2009, y vista la consignación de los informes solicitados, se fijó para el día 01-12-2009, oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 485 ejusdem, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

En la referida oportunidad se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de los ciudadanos JESUS RAMON SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA AVILA, acompañados del niño (omitido conforme a la ley), quien asistió a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído, previsto en el Artículo 80 ejusdem así como también, se presentó la Abogada DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de los padres del referido niño, y se concedió la palabra al ciudadano JESUS RAMON SUAREZ SUAREZ, quien expresó: “ Informo al Tribunal que (omitido conforme a la ley) vive con nosotros, y ello ha sido desde que era un bebé porque sus padres lo dejaron en nuestra casa mientras terminaban su habitación donde vivían y no lo buscaron más y desde ese momento se quedó con nosotros y hasta la actualidad le hemos brindado los cuidados y la protección que requiere, y por esa razón es que ratifico la Solicitud de Colocación Familiar, además deseo que sea incluido en los beneficios que tengo en mi sitio de trabajo y poder ser sus representantes en las instituciones donde estudia y para todo lo que requiera. Es todo.”


De igual manera se concedió la palabra a la Ciudadana YOLANDA MONTEROLA AVILA y expresó: “ Es cierto que (omitido conforme a la ley) ha vivido con nosotros desde que tenía pocos meses de nacido hasta la presente fecha, y nosotros nos hemos encargado de todos los cuidados que necesita, y de brindarle nuestro afecto y protección, inscribirlo en su escuela y estar pendiente de su salud, tal como se demuestra de la constancia de estudios y de salud que en este acto consigno; así como de la copia de su tarjeta de vacunas, también cubrimos sus gastos, en cuanto a sus padres su mamá vive en Coche, y su papá vive en Margarita, no quisieron acudieron al Tribunal el día de hoy aún cuando se lo informamos, y en este acto también ratifico la Colocación familiar de nuestro nieto en nuestro hogar porque hemos cumplido con los requisitos que nos pidieron. Es todo”

Asimismo se concedió la palabra a la ciudadana Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expreso: “Visto lo manifestado por los precitados ciudadanos, y por cuanto se evidencia de los resultados de los informes realizados y demás pruebas aportadas en autos la idoneidad de la pareja SUAREZ MONTEROLA, quienes además son abuelos del niño, para asumir la protección y cuidados del niño, así como también se evidencia que se le han garantizado todos sus derechos, es por lo que solicito a esta Juzgadora declare CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño, por cuanto se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos legales pertinentes, los cuales solicito sean valorados por este Tribunal y con ello estaremos garantizándole su derecho de representación y de ser criado y desarrollarse en el seno de una familia. Es todo.”

En la referida Audiencia, se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oído al precitado niño conforme lo exigen los Artículos 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se observó con buen aspecto y con apego a los precitados ciudadanos, y manifestó su conformidad en continuar viviendo con sus abuelos.


Hecho así el resumen del presente procedimiento y estando dentro del término establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Solicitud de Colocación Familiar incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas.

DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 82 de fecha 15-09-1999 relativa al niño (omitido conforme a la ley), expedida por la Prefectura del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta. (Folio 06) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño y sus padres. ASI SE ESTABLECE.

B) Constancia de Niño Sano, Copia de Tarjeta de Vacunas y Constancia de Estudios, correspondiente al niño (omitido conforme a la ley), de las cuales se desprende que el mismo goza de buen estado de salud, y tiene esquema de inmunizaciones acorde con su edad, así como también que se le ha garantizado su Derecho a la Educación. (f:73 al 75). A estos instrumentos se les asigna valor probatorio, por haber sido consignados por los solicitantes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia por requerimiento del Tribunal y no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

C) Expediente Administrativo relativo al niño (omitido conforme a la ley), aperturado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta. (Folios 02 al 13) A este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público emanado de funcionario competente. ASI SE ESTABLECE.

D) DEL INFORME SOCIAL REALIZADO POR EL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DR. JOSE FRANCISCO MARVAL, UBICADO EN EL MUNICIPIO VILLALBA DE ESTE ESTADO, EN EL HOGAR DE LOS CIUDADANOS JESUS RAMON SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA AVILA.

Del cual se extrae:

Se considera que el hogar reúne las condiciones tanto físicas, económicas y emocional para el cuidado del niño.

Este Informe emanado del funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

E) DEL INFORME PSICOLOGICO REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL AL NIÑO Y A LOS CIUDADANOS JESUS RAMON SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA AVILA.

Del cual se extrae:

La pareja Suárez Avila no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardadores. Se recomienda mantener la custodia bajo la responsabilidad de la pareja, para garantizarle al niño un nivel de vida adecuado, que corresponda al ejercicio pleno de sus derechos, pués en el hogar de los antes mencionados, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la familia Suárez Avila ha asumido con compromiso el proceso de crianza del niño.

Este Informe emanado del funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.





MOTIVA

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)”


Igualmente el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

De igual forma el Artículo 128 ejusdem señala que:

“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez ó Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”

Y en este mismo orden de ideas el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:

“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez ó jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no tiene discapacidad mental que le impida discernir.

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña ó adolescente y quienes puedan conformar la famita sustituta.

d) La opinión del Equipo Multidisciplinario.(…)”


De igual manera el Artículo 400 ejusdem señala:

“ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
(…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.


En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que el mismo se inició en fecha 26-11-2007, por remisión que hiciera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de esta entidad federal, a fin de que el Tribunal dictaminara lo conducente, en virtud de haberse vencido el lapso previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, sin haberse resuelto el Asunto en la vía administrativa, por lo que se admitió la causa, se ordenó la realización de las evaluaciones pertinentes, y la citación de los padres del mencionado niño, ciudadanos MARCOS MONTEROLA y SANDRA ROSET, quienes comparecieron en fecha 14-02-2008 oportunidad en la cual manifestaron su conformidad en que se otorgara la Colocación Familiar en el hogar de sus padres en beneficio de su hijo, por lo que vistas las pruebas aportadas en autos de las cuales se evidencia que al precitado niño se le ha brindado la protección y cuidados que requiere, y aunado a que igualmente los solicitantes han resultado idóneos para continuar protegiendo al pequeño, y han ratificado su Solicitud de Colocación familiar y tener a su nieto bajo su protección y brindarle las condiciones que permitan su desarrollo físico, moral y educativo, en un ambiente adecuado de amor y protección, en consecuencia, y en atención a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, debe esta Juzgadora a fin de garantizar al niño (omitido conforme a la ley), su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, otorgar la Medida de Colocación Familiar del precitado niño en el Hogar Sustituto de los ciudadanos: JESUS RAMON SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA AVILA. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- CON LUGAR la Solicitud de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por los ciudadanos JESUS RAMON SUAREZ SUAREZ y YOLANDA MONTEROLA AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.390.771 y 26.842.346, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), titular de la Cédula de Identidad N:26.842.346, de once (11) años de edad, por lo que dichos ciudadanos tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del mencionado niño de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y serán su REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar conjunta ó separadamente con el expresada niño dentro del País, quien además gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral del mencionado niño.

C- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente Asunto ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los SIETE (07) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría

Abg. Marli Luna.